REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO


CAUSA: JM-52-02.

JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINOS: BEATRIZ COROMOTO SARLI BRICEÑO (T-I)
YOHEVA M. ALZUARDE FERNANDEZ (T-II)

FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA (4 años).
Representante: Espinoza Sanabria Adriana Mercedes.

ACUSADOR PRIVADO: Dr. BERNARDO LAFEE OLIVIERI.

ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. CAROLINA PARRA.

SECRETARIA: Dra. ELENA PRADO.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. OMAR JIMENEZ, expuso que en fecha 14 de julio de 2002, la ciudadana Adriana Mercedes Espinoza Sanabria, formuló denuncia manifestando que el día 12-07-02, a las 8:00 de la noche, venia de Río Chico con su hijo de cuatro años de edad y éste le manifestó que le dolía su “culito”, preguntándole la madre por qué, respondiéndole el niño que Felix le había metido su pipí por su culito y también le había metido el pipí por la boca en compañía del gordo, llamado Héctor Luis Fulda, quien es hermano de su cuñada de nombre Ana Fulda de Espinoza, hechos ocurridos en la casa de la abuela del muchacho. Motivo por el cual les imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 20-01-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta al primero de los nombrados la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad; y al segundo dos (2) años de Libertad Asistida.

De seguidas se le concedió la palabra al querellante Dr. BERNARDO LAFEE OLIVIERI, quien expuso los términos de la acusación e indico que en nombre de las víctimas y por la facultad de éstos conferida se adhiere al contenido de la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto están convencidos que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran incursos en los hechos en los que resulto afectado el niño IDENTIDAD OMITIDA, tal y como quedará demostrado en el transcurso del Juicio oral.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando su rechazo a la acusación presentada, que a través de los testigos que oportunamente comparecerían se encargaría de desvirtuar el dicho del fiscal y del querellante; igualmente demostrará a través de estos testigos que sus defendidos se encontraban en un lugar distinto al lugar de los hechos, lo que resulta imposible, que estando en un lugar distante hayan realizado un acto de esta magnitud en el lugar donde supuestamente ocurre el hecho, los testigos promovidos no tienen interés personal, sólo pretenden se esclarezcan los hechos por cuanto hay una víctima que resultó ser un niño; que demostrará en el juicio que no fueron sus defendidos los que cometieron el delito que se les imputa.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar a los adolescentes, manifestando el primero de ellos ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Y el segundo de ellos manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente les explico a los adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se les interrogo si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestando que si. Exponiendo IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “yo estaba con mi hermano y mi sobrino, salimos a las 10:00 de la mañana para la casa de mi hermano TEODORO, en el camino nos encontramos a Antonio Farias; estuvimos con el hasta las 12:00; llegamos a las 2:00 de la tarde a la casa de Teodoro, salieron mi hermano JOSE LUIS FULDA y mi sobrino FELIX OJEDAS para el monte a cazar como a las 4:00 y llegaron a las 8:00, nos quedamos en la casa de Teodoro como hasta las 11:00, nos fuimos caminando para la casa y llegamos como a la 1:00, nos bañamos, comimos y nos acostamos a dormir; acto seguido el fiscal preguntó al adolescente respondiendo este eso fue el día 11, no recuerdo el mes, en el año 2002; vivo en vuelta de Rita Julia yendo a Capaya; conozco a Ana Fulda, es mi hermana; ella vive al lado de mi casa; conozco a HECTOR ALEJANDRO jugamos en la casa de mi hermana Ana Fulda; jugaba con HECTOR ALEJANDRO los domingos de vez en cuando; llegué a jugar con él como dos veces; HECTOR ALEJANDRO iba con su mamá ADRIANA después del mediodía a visitar a su hermano HECTOR; no soy familia del niño HECTOR ALEJANDRO; el niño me conoce de allí de la casa de mi hermana ANA; el niño me dice GORDO, es como me dicen; todas las veces que hemos jugado en la casa de mi hermana ANA están presentes mi hermana, su esposo que es el tío de HECTOR ALEJANDRO, mi sobrino de 2 años, la mamá del niño; jugamos en la sala; los cuartos siempre están cerrados con llave; siempre visito a mi hermana en el día o en las tardes. Seguidamente el QUERELLANTE pregunta al adolescente, respondiendo este HECTOR ALEJANDRO no ha ido mucho a mi casa; fue una vez con su mamá; no se calcular la distancia de la casa de HECTOR ALEJANDRO. Acto seguido la DEFENSA pregunta al adolescente respondiendo este, cuando HECTOR ALEJANDRO va para la casa de mi hermana él va con su mamá ella lo deja y después se lo lleva; conozco a HECTOR ALEJANDRO desde que nació; no lo he tocado, el para saludar nos da un beso en la cara; nunca le he puesto el pipi al niño ni a ningún otro niño; no he tenido relaciones sexuales; mi horario de estudio es de 12:00 a 4:00 de la tarde; jugamos en la sala, nunca hemos jugado solos el niño y yo; siempre están mi sobrino, mi hermana, su esposo y la mamá del niño”.
De inmediato rinde declaración el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos siguientes: “yo me quede en la casa de mi abuela, porque íbamos para la casa de mi tío TEODORO, nos fuimos para la casa de mi tío como a las 10:00, antes pasamos por la casa de ANTONIO y nos quedamos allí como hasta las 12:00, seguimos y llegamos a las 2:00 de la tarde a la casa de TEODORO; JOSE LUIS y YO, nos fuimos al monte a cazar, regresamos a las 8:00 de la noche, estuvimos en su casa hasta las 11:00, y nos fuimos, llegamos a su casa nos bañamos y nos acostamos. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al adolescente al Fiscal del Ministerio Público, contestando el adolescente llegue a la casa de mi abuela a las 8:00, con mi mamá JOSEFINA; mi abuela se llama MARIA DEL SOCORRO; de la casa de ANA a la casa de mi abuela hay como 30 metros; actualmente estudio 6to grado; HECTOR LUIS FULDA TORREZ es mi tío; vivo en el Café, sector Vikingo; vivo retirado del sector Rita Julia; me voy a la casa de mi abuela a pie o en bicicleta; HECTOR iba a la casa de mi abuela; jugué con HECTOR como dos veces en la casa de mi abuela; la casa de mi abuela tiene sala, cocina, dos cuartos que se la pasan medio cerrados; de vez en cuando iba a la casa de mi tía; salía de la escuela y me iba para mi casa cuando no iba a la casa de mi abuela; en la casa de mi tía viven ANA FULDA, su esposo y un niño de dos años; cuando HECTOR iba a la casa de mi tía jugábamos carrito, pelota; en la casa de mi tía no se reúnen otras personas; normalmente jugábamos los cuatro carritos; HECTOR ALEJANDRO me llama FELIX; de 2:00 de la tarde a 9:00 de la noche estuve en la casa de mi tío TEODORO; mi tío vive en tres palos vía Higuerote a dos horas de la casa de mi abuela; nos fuimos caminando. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Querellante para que interrogue al adolescente respondiendo, los días anteriores al 11 y los siguientes estaba en la escuela; mi mamá es ama de casa; cuando la policía me detiene había gente en mi casa; cuando me detienen estaba arriba en la plaza con Félix, José y Carlos Llamosa; el día 11 estuve de casería fue cuando fui a la casa de Teodoro; llegamos a la casa de Teodoro como a las 8:00 después que fuimos a cazar; mi abuela a estado en el cumpleaños de HECTOR; no he jugado solo con HECTOR. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para que interrogue al adolescente, respondiendo, nunca me he quedado solo con el niño; nunca lo he llevado para ningún cuarto; no recuerdo la fecha; estaba mi abuela, mi abuelo, mi tío, Héctor, y Ana cuando estábamos jugando; nunca nos hemos quedado solos con Héctor; no se quien cuidaba a Héctor; no sabía que Héctor estaba en un hogar de cuidado; no lo he sacado de su casa; no se si mi tío lo ha sacado; no he tenido relaciones sexuales; estudio de 7:00 a 12:00; nunca he tratado de meter mi pipi por detrás a Héctor, ni lo quiero hacer”.

Así las cosas, se hizo pasar a la experta NORCA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ofrecida por el Ministerio Público, quien práctico informe médico al niño IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo entre otras cosas: que en fecha 14-07-02, fue llevado a la Seccional de Higuerote un niño de 4 años de edad, a los fines de practicarle reconocimiento médico legal, procediendo de inmediato al examen ano rectal, presentando para el momento Esfínter Anal Tónico, desgarro de mucosa a nivel de la hora 12:00 según la esfera del reloj; y cuando se sospecha de este tipo de violencia se remite o se pide evaluación Médico Psicológica, como en efecto se hizo, al final del examen se concluyó con signos de Violencia Anal. De igual forma manifestó que la lesión era reciente de menos de ocho días, por cuanto no estaba cicatrizada. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el informe cursante al folio 18 de la pieza Nº 1.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó, que tiene once años como experta, y que este tipo de casos son frecuentes. Que el procedimiento utilizado es únicamente visualizar la lesión del paciente, colocándolo de rodillas, pecho en las rodillas y se levanta la pelvis, quedando al descubierto el área, observándose el esfínter rojo, el cual no sangraba. Así mismo manifestó que la violencia anal viene dada por lesiones causadas al introducir un cuerpo extraño, que bien puede ser, un palo o un miembro viril. El esfínter es un músculo que se abre y se cierra, pero que llega un momento que al estirar demasiado se desgarra y tal estiramiento causa la ruptura de sus rayos, como en el caso puesto a su conocimiento tal ruptura se produjo según las esferas del reloj a la hora 12:00; señalando que la fisura es diferente al desgarro, en este último se puede observar una especie de triangulo al revés, lo ancho en la parte de arriba y el vértice hacia el esfínter, existiendo franqueo en el orificio, la fisura es lineal, puede producirse por fricción, puede ser con el papel; dependiendo de la dimensión del pené puede haber más de un desgarro; después de ocho días es catalogado como desgarro antiguo o cicatriz, la zona es séptica; si existe infección tarda más en curar; este tipo de problemas en la persona tiene repercusión para toda la vida, toda vez que puede causarle traumas.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

La defensa al interrogar a la experta contestó que hubo un franqueo del esfínter anal, el cual pudo haber sido causado con un objeto desproporcionado, es imposible determinar con que tipo de objeto fue, lo que se puede determinar es que fue un objeto de mayores dimensiones, examinó al niño un día domingo; que el niño no está en capacidad de decir que fue lo que le paso, porque es un niño de 4 años, no tiene capacidad por su edad, unido al hecho que el niño no tiene facilidad oral, es decir, no habla claro.

A preguntas de la ciudadana Juez Presidente, respondió, que el niño no presentaba dolor, ni sangramiento; que al ocurrir el hecho pueden quedar manchas en la ropa, dependiendo del desgarro, la profundidad; en este caso debió haber dejado una mancha, para saberlo era necesario la ropa; en el niño la penetración no fue completa, el vértice no estaba muy profundo; el esfínter es pequeño; lo cual es catalogado como una penetración incompleta; cuando es por evacuación dura puede haber desgarro, pero no llega al pliegue del año, tiene otras características de adentro hacia afuera.

Se procedió a la declaración de la ciudadana Lic. VIRGINIA MOLINA CORSI, en su condición psicólogo, testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien práctico informe psicológico al niño Héctor Alejandro Espinoza, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: que se trata de un niño de cuatro años y diez meses de edad, al momento de ser evaluado el niño relata los hechos con espontaneidad y rapidez, que luego se observó con actitud general de indiferencia ante la situación de evaluación. La actitud hacia su madre dependiente, con una conducta intranquila. En su situación actual presenta pérdida del control de esfínter vesical, presenta enuresis diurna y nocturna, es decir, se orina sin control, pérdida del habito de dormir solo, se encuentra con cambios de conducta a raíz de los hechos manifestándose agresivo, llorón. En la prueba psicológica no sigue instrucciones y no atiende a la consigna, se observan dificultades en plano cognoscitivo; lenguaje por debajo de parámetros normales al igual que el desarrollo psicomotor. Sugiriéndose realizar evaluación por Neurología Pediátrica. Así mismo ratifico y reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el informe cursante a los folios 140 al 143 de la pieza uno.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que se graduó en el año 1987, fecha desde la cual empezó a trabajar con niños y adolescentes, el procedimiento realizado es el convencional, normalmente se siguen entrevistas psicológicas a los padres y a las presuntas víctimas, en el presente caso realizó cuatro sesiones de entrevista y dos estudios, obteniéndose como resultado que el niño presenta dificultades que tienen que ver con las habilidades motoras, conducta regresiva, pérdida del control de esfínter; el niño le habló de Felix y el gordo dando respuestas rápidas y luego se inhibe lo que hace difícil lograr conversación; tal inhibición puede ser producto de no querer hablar más del suceso, lo cual es traumático para las personas que son víctimas de este tipo de hechos, es probable que se deje manipular, las secuelas de los hechos pueden ser graves en el grupo familiar, como dificultades emocionales en cuanto a la comunicación; en cuanto al niño las secuelas son a nivel emocional, pues está en el desarrollo de su personalidad.

A preguntas del querellante, contestó que el daño que produce este tipo de hechos es grave, puede arrastrar esas dificultades en el área emocional, el niño requiere orientación psicológica para superar el daño, solo no va a poder superarlo; el estar cerca de la persona que supuestamente lo dañó lo puede afectar, por el sólo hecho de haberle causado un daño, lo más recomendable es que este en otro lugar; toda vez que puede acordarse de lo sucedido, el niño no presenta dificultades de memoria; el pronostico no es favorable, necesita tratamiento psicológico de mucho tiempo, tal vez toda su vida.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que en la actualidad el niño emocionalmente no tiene la conducta que presentó cuando lo evaluó, antes estaba retraído, ansioso, ahora esta mucho más tranquilo, menos nervioso, no demuestra ansiedad.

A los fines de proceder al interrogatorio, de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se trata de un niño, de cuatro años de edad, ofrecido por el Ministerio Público, y para garantizar el INTERES SUPERIOR que le asiste al mismo, se solicito el asesoramiento psicológico de la Lic. Virginia Molina, psicólogo adscrita a este Circuito Judicial Penal, a objeto de no vulnerar los derechos que como víctima asisten al niño, atendiendo a sus especiales condiciones de corta edad, inmadurez psíquica y discernimiento, al ser abordado manifestó que al sentarse, felix y el gordo le metieron el pipi aquí y aquí; (indicando la parte trasera a nivel de los glúteos, así como la boca), que se lo dijo a su mamá, que eso fue el jueves; que su mamá se llama Adriana: Por que te dolía el culito? No responde; yo juego con Jesús en su casa; Que jugabas? No responde; veo televisión, veo comiquitas; nuevamente repite el nombre de Felix y el Gordo y dice Peli me metió el pipi por el culito y la boca; cuando juegas con Felix te quita la ropa? No responde. (Se inhibe).

Declaro el ciudadano: TAIRON ORLANDO DIAZ DAVILA, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado expuso entre otras cosas: que Héctor es su paciente desde Abril de 1998, fue llevado a su control regular, por ser el médico de toda la familia. Lo llevó su tío, fue examinado como rutina normal, refiriendo su tío lo sucedido. Al terminar el examen le dijo al tío que el niño lo que tenia era una fisura.

A preguntas del Ministerio Público contestó, el niño fue llevado a su consulta normal en fecha 15-07, su tío es quien le refiere un hecho de una presunta violación; le dijo que supuestamente eran familia de su esposa; cuando lo examino observo físicamente al niño como siempre lo hacia, tenia la misma conducta de siempre; el niño no le dijo nada; tampoco se lo pregunto para no perturbarlo, tiene tratando al niño desde que nació por presentar retraso psicomotor, presenta hipotrofia a nivel de prelucio; no se pude manejar la conducta del niño; es un daño irreversible en cuanto a su trastorno psicomotor. Toda vez que nació por medio de forcets, es decir, presenta retraso en el habla.

Se deja constancia que el querellante y la defensa se abstienen de realizar preguntas.

A preguntas de la ciudadana Juez Presidente respondió, que el tío es quien le dice lo que había pasado; le llevó el niño aproximadamente el 15-07-02; el tío le refirió que los hechos habían pasado cuatro días antes, lo vio normal; tiene de graduado como médico desde el año 86; y como pediatra infantil desde el año 91, el niño le tiene confianza; no le pregunto lo que paso, solo preguntas de la consulta. Al tío le dije que lo que tenia era una fisura.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana: ESPINOZA SANABRIA ADRIANA MERCEDES, testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: que el día 10 de julio ella llegó a su casa en horas de la tarde, que al llegar su hijo se fue a la casa de su hermano Héctor Espinoza, quien es tío de su hijo, estuvo jugando allí y se imagina que en algún momento se fue directo a la casa de los Fulda; ese día como a las 8:30 de la noche, venía la señora María Torres, llamando a su hija Ana Fulda, quien es su cuñada por estar casada con su hermano Hector Espinoza, antes referido, su mamá pensó que era a ella a quien estaban llamando y le dice Adriana te llaman, sale y ve que era la mamá de Ana, y que no era a su persona a quien llamaban. Se da cuenta que Ana Fulda no estaba en su casa. Al rato llegó su hijo; el día viernes lo va a buscar a la casa de cuidado y cuando venían para la casa el niño le dice que le duele el pompi, como insistía en que le dolía el pompi, le pregunta por qué le duele el pompi y le dice que el Gordo y Felix le metieron el pipi en su culito, llama a su hermano Héctor y se lo cuenta y proceden a llevar al niño al ambulatorio médico siendo atendido por la Dra. Rosalba Isturiz, quien les dice que el niño tiene una fisura en la hora 12:00 de aproximadamente un centímetro, que debía llevarlo al Médico Forense, cuando lo lleva la forense no estaba, se regresa para la casa. Su otro hermano Alejandro José Espinoza, que vive en Caracas, se entero de los hechos, se fueron ese día sábado ha averiguar en el cuidado, si había una persona con ese nombre, le dicen que no, su hermano se llevó al niño para que le mostrara donde había sido y éste le señaló la casa de los Fulda, su hermano se lo dice y el día domingo pone la denuncia, y es examinado por la Dra. Norca quien le dice que hubo presunta violación y desde allí se inició todo esto. Su hijo ha retrocedido, él controlaba esfínter, ahora no, era activo ahora está intranquilo, tiene pesadillas. Todo esto les ha hecho mucho daño, pues su hermano Héctor es casado con la hermana de uno los adolescentes involucrados.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que trabaja en Río Chico como encargada de un supermercado; el niño es hijo único; él esta en su colegio en la mañana y cuando sale el transporte lo lleva al cuidado; ese día lo pasó buscando al cuidado como a las 5:30; el niño frecuenta la casa de Héctor Espinoza porque él es su hermano y a veces va a la casa de los Fulda; se entero de lo sucedido el día viernes 12-07; su hermano Héctor la acompañó al ambulatorio; la forense no se encontraba ese día sábado tuvieron que esperar hasta el domingo. En la casa de su hermano Héctor vive él, su esposa y su hijo de dos años llamado Jesús Alberto, al lado de la casa de su hermano vive la señora María Torres, Luis Fulda, Héctor Luis Fulda y Felix Fulda; de la casa de los Fulda a su casa hay como 25 metros; su hijo jugaba en la casa de su hermano con su primito; el niño le tiene mucho cariño a Héctor Luis. Ella nunca ha tenido enemistad con miembros de la familia Fulda; después de lo sucedido habló con su cuñada Ana Fulda y le manifestó que Felix y el Gordo abusaron de su hijo; Ana Fulda le dice que Felix Eduardo ese día estaba en la casa de su abuela. Héctor y Felix se la pasan en la casa de su cuñada Ana Fulda, dejaba que su hijo jugara con ellos porque había confianza en la familia y nunca se imaginó que le iba a suceder eso a su hijo; la vivienda de su hermano esta conformada por un salón a la derecha, la cocina, la habitación de su hermano y a la izquierda las otras habitaciones; los cuartos siempre permanecen cerrados; Héctor juega en toda la casa; el niño esta en tratamiento psicológico con la Dra. Bárbara; antes de los hechos y desde que nació tiene problemas de motricidad pero estaba bastante adelantado, con el problema se ha retrazado. Su hermano Héctor fue quien llevo al niño al pediatra.

A preguntas del Abogado querellante respondió, que Daniel Fulda es empleado del negocio donde trabaja; él no estaba el día de los hechos, estaba en Río Chico; su hermano Alejandro José le preguntó al niño donde había pasado, el niño le señaló la casa de la señora María Torres; los muchachos dijeron que no habían sido ellos, la señora Ana Fulda fue la única que la apoyo al principio.

A preguntas de la Defensa respondió, que el día de los hechos tuvo que haber sido el miércoles 10 de julio del año pasado, ese día el niño fue a la casa de los Fulda; supone que fue ese día por la manera en que su hijo actuaba; el niño le dijo que le dolía el culito fue el día viernes 12, ella deduce que fue ese día porque ellos los Fulda estaban solos en la casa de Héctor Luis, que es la misma casa de su mamá llamada María Torres; eso pudo haber ocurrido entre 7:30 a 8:00 de la noche; no acostumbra a visitar la casa de los Fulda; visita es la casa de su hermano; el niño se va solo porque ambas casas están en un mismo terreno; el recorrido diario del niño en el día es de Capaya a Río Chico, a las 11:45 lo recoge el transporte y lo deja en la casa de cuidado diario, la señora que lo cuida se llama Migdalia Piña, de donde ella trabaja a la casa de cuidado hay como cinco cuadras, la señora Migdalia vive con su esposo, sus hijos y nietos, la hija tiene 20 años, su hijo tiene 17 años y un nieto de siete años. La señora María Abuela de los Fulda llega a las 8:00 de la noche, ellos estaban solos ese día; ese día no había agua y no baño al niño; cuando le cambio la ropa no la noto manchada porque el niño usa ropa interior oscura; lo reviso cuando él se lo dijo, los días anteriores no le dijo nada.

A preguntas de la Juez Presidente respondió, al niño le cambian la ropa en el cuidado diario; le llevo una a dos mudas de ropa y en el cuidado le tienen ropa; cuando lo busco me dan la ropa sucia; no llegó a ver directamente a Felix ni a Héctor hacer algo a su hijo; el niño muchas veces se iba solo a la casa de los Fulda; no sabe si fue a esa casa el día Jueves; no sabe si los Fulda anteriormente han tenido problemas de esta índole; para ella los hechos sucedieron el 10 ó el 11, pero más le suena el 10; la señora que lo cuidaba le dice que normalmente llegaba directo al baño y evacuaba, esa era su rutina, pero el día Jueves no lo hizo; la persona que baña al niño en el cuidado no le dijo nada.

Rindió declaración el ciudadano ESPINOZA SANABRIA ALEJANDRO JOSE, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expreso: que el día Sábado fue a donde su hermano en los Chaguaramos y le dice que a Héctor Alejandro parece que lo violaron, él se lo cuenta a su esposa, cuando van bajando de la casa se encuentran a su mamá que venía con Héctor de la panadería; él le pregunta al niño qué paso y éste le cuenta, pipi culito, de la impotencia que tenía se llevó a Héctor, con su mamá, su esposa y su hijo para averiguar, ellos presumían que había sido en Río Chico, averiguan y no consiguen nada, se van para Capaya en el camino su sobrino le repetía Fili pipi culito. Entrando a la casa de su hermana Adriana le preguntó donde fue y el niño le señala la casa de su hermano, se lo lleva a la casa y luego le señala detrás de la casa de su hermano y le dice que estaba jugando con Felix, le pregunta que si fue allí donde paso pipi culito y le dice que si y lo lleva al cuarto. Le explico a su hermana lo que había pasado.

A preguntas del fiscal respondió, que su cuñada Natalia es la que le dice sobre los hechos; desconoce la fecha en que ocurren, se entero el día sábado, su cuñada en ningún momento le dice donde fue, presumían que había sido en Río Chico; sus primeras palabras con el niño fueron “donde está Felix, vamos a buscarlo para jugar pelota”, él niño lo llevo a la casa de su hermano, y de allí le mostró la otra casa; no tiene conocimiento de la rutina de su hermana, por cuanto él vive en Caracas; Felix es el hijo de la hermana de su cuñada; fueron atando cabos hasta que descubrieron como había sido, en el cuidado diario no hay personas con ese nombre, cuando el niño le señala la casa de los Fulda es que concluimos que habían sido ellos.

Se deja constancia que el querellante y la defensa se abstienen de preguntar.
Declaró la ciudadana ROSALBA JOSEFINA ISTURIZ BELMONTE, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: que el día 12 de julio 2002, llegó al ambulatorio rural la mamá del niño y su hermano, quienes le manifestaron que el niño después de haber estado en el hogar de cuidado diario, le había indicado a su mamá que le dolía el culito, procedió a realizarle una inspección al niño, donde el único hallazgo fue una fisura a nivel de la hora 12:00 según las esferas del reloj, de aproximadamente un centímetro, no estaba sangrando, le indico a la mamá del niño que debía llevarlo a la Médico Forense por cuanto ella era la competente para determinar la lesión, así mismo le indicó que habían muchas causas que podían ocasionar la lesión, tales como un estreñimiento o cuando hay una parasitosis.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que se graduó el 8-03-02, que el único método utilizado fue la inspección del paciente, que los hallazgos observados fue la intranquilidad del paciente, la lesión anal que estaba rojiza, no habían otros signos de violencia en el cuerpo. No puede decir que ocasionó la lesión, porque no lo sabe, así como tampoco puede decir que hubo una violación. El niño fue examinado por ella el día 12-07-02, aproximadamente de 9:00 a 10:00 de la noche.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la defensa contestó, que entre la fisura y el desgarro hay diferencia, por cuanto la fisura es una lesión en forma de línea en la piel muy superficial y el desgarro es a nivel del tejido celular subcutáneo, en donde están comprometidos los tejidos musculares, toda vez que el esfínter es un músculo que abre y se cierra. La fisura tiende a cicatrizar más rápido, la madre le indico que los hechos habían ocurrido el día miércoles.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana BARBARITA FERNÁNDEZ PINTO, testigo ofrecida por el abogado querellante, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: al consultorio compareció la madre del niño muy angustiada, a los fines de ser tratado psicológicamente, luego de sostener entrevista con la madre, pasó al niño Héctor Alejandro, quien le relato que Felix y el gordo le metió el pipi en el culito y en la boca, lo cual relato espontáneamente. A raíz de lo sucedido el niño ha tenido una conducta regresiva, como lo es orinarse en la cama lo cual no hacia, hay llanto inusual y miedo.

A preguntas del querellante contestó, que tiene diez años como psicólogo clínico general, que atiende al niño desde el 16-07-02, los nombres de las personas que supuestamente le ocasionaron el daño los relato en la primera y tercera sección, indicando que fue Felix y el gordo, como únicos nombres, en las siguientes secciones se rehusó a relatar los hechos, no quiso hablar del caso, se mostró inhibido. En la primera sección mostró miedo y llanto. Así mismo indicó que en su experiencia como psicólogo observó que el niño en su relato no era manipulado.

A preguntas de la Juez Presidente, contestó que el niño lleva siete secciones con el tratamiento y recomienda que se continúe con el mismo. Así mismo indico que el asistir al Tribunal le hace recordar lo sucedido, lo que le ocasiona pesadillas porque eso para él significa recordar una situación postraumática.

De seguidas declaró la ciudadana: PEREZ SEQUERA MARILIN, testigo ofrecida por el abogado querellante, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: estoy aquí por el caso del niño Héctor Alejandro, se que lo violaron porque me lo dijo su mamá.

A preguntas del querellante contestó, que conoce al niño desde que nació, que ha tratado con él, que desde que sucedieron los hechos lo ha visto muy cambiado, ahora habla más, que conoce a los adolescentes acusados solo de vista. Que realmente no sabía nada de los hechos.

Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa se abstienen de preguntar.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que ella vive en Río Chico, que en la fecha que suceden los hechos ella no vivía allá, que se entero por la mamá del niño, que su persona es concuñada de la cuñada de Adriana. Se entero de los hechos al mes, tenia de uno a dos meses que no la veía.

De seguidas se procedió a tomarle declaración al ciudadano HECTOR JOSE ESPINOZA SANABRIA, testigo ofrecido por la defensa pública penal, a quien se le pregunto la relación de parentesco con los adolescentes indicando que IDENTIDAD OMITIDA, es su cuñado (por ser hermano de su esposa) y IDENTIDAD OMITIDA es sobrino político, quien entre otras cosas expuso: el día jueves 11-07-02, venia de su trabajo, llega a su casa y luego va a visitar la casa de su mamá, su sobrino el niño Héctor Alejandro imagina que estaba durmiendo, luego se va a su casa como a las 10:00 de la noche. Posteriormente el día viernes 12-07-02, su hermana Adriana llega a su casa como a las 8:30 de la noche, y le comenta que a su hijo le duele el rabito, en eso le dice que la lleve a la Medicatura de Capaya, donde son atendidos por la Dra. Isturiz, la doctora al hacerle el chequeo al niño ve que tiene el rabito irritado y dice que es una fisura en hora 12:00, ella le pregunta a su hermana si el niño tiene diarrea o es estitico le dice que no. Ella inmediatamente lo refiere al médico forense, de ahí se fueron a Caucagua, no encontraron al médico, cuando llegan de regreso a la casa su mamá la señora Gladys Coromoto Espinoza, abuela del niño se lo lleva para Caracas, porque había una fiesta que se celebraba en Lagoven, no entiende como si el niño estaba con ese supuesto daño ella deja que se lo lleven para la fiesta. Lo que puedo decir es que los adolescentes no han hecho nada de lo que les acusan.

A preguntas formuladas por la defensa contestó, que no sabe la fecha exacta de los hechos, porque para él nunca han sucedido esos hechos. Su hermana hablo de buscar la ropa para hacerle la experticia, el interior, pero no lo llevaron, y a la semana fue que llevaron el interior. Los muchachos no se encontraban el día jueves 11-07-02 en la casa, ese día estaban para la casa de su cuñado Teodoro que vive en Higuerote en Sector los Tres Palos. Su persona llevó al niño donde al Dr. Tairon para un chequeo, al revisarlo le dice el doctor que lo que había era una fisura.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que llevó al niño el día 12-07-02 para la medicatura de Capaya, en compañía de su hermana. El día 10-07-02 Felix si estuvo en casa de la señora María. Por comentarios supo que Felix estuvo en casa de su tío Teodoro. La señora María Torres es su suegra, ella no se encontraba ese día en la casa. Sabe que Felix y Héctor se fueron de cacería como a las 10:00 de la mañana del día 11, ellos van para su casa es normal que lo hagan. Indicó que llegó de Maracay de noche. Adriana es su hermana y Héctor Alejandro es su sobrino, no está enemistado con ella le duele mucho lo que le esta pasando. Esporádicamente el niño Héctor Alejandro juega con Felix y Hector Luis al que le dicen el gordo. El niño le decía que le dolía el culito. El día miércoles el niño se encontraba en su casa y estaba bailando con Héctor Luis el baile del gorila.

A preguntas del querellante contestó, que él cree que el motivo de que su hermana este acusando a los muchachos es porque ella tuvo una discusión con la señora Josefina, porque Adriana puso a barrer el patio a los muchachos y después no les pago.

Declaró el ciudadano: FULDA TORRES DANIEL, testigo ofrecido por la defensa pública, a quien se le interrogó el grado de parentesco con los acusados, indicando que Héctor Luis Fulda Torres, es su hermano y IDENTIDAD OMITIDA es sobrino, manifestando entre otras cosas: que para el día jueves 11 él se encontraba en Río Chico, trabajando en el negocio supermercado Tropi-Río, donde también trabaja la mamá del niño Adriana, que se entero de los hechos fue a la semana, que la señora Adriana sale de 6:30 de la mañana a 7:00 de la noche, de lunes a sábado, ella en algunas oportunidades le decía que le fuera a buscar al niño a la casa de cuidado diario, que cuando llegaba lo encontraba en interior y a veces desnudo. Que el día 11-07-02, su hermano Héctor Luis y su sobrino Felix estaban en la casa de su hermano Teodoro porque fueron a cazar.
Respondió a preguntas formuladas por la defensa, que se enteró por Jesús Espinoza quien le dijo lo ocurrido, que él trabaja de lunes a sábado, su hermana Ana Fulda esta casada con un hermano de Adriana. Que los muchachos estaban en casa de Teodoro que vive en Higuerote lejos de Capaya.

Se deja constancia que el Ministerio Público y el querellante se abstienen de preguntar.

A preguntas formuladas por la Juez Presidente contestó, que los muchachos se fueron con José Luis Fulda Torres, para la casa de Teodoro, que José Luis vive en Capaya. Que de su casa a la casa de los muchachos en Capaya es como media hora. Que su persona vive en Río Chico – Calle la popita frente a la manga de coleo. Que la señora Adriana llegaba de Capaya dejaba al niño en el colegio y luego lo recogía el transporte y lo dejaba en el área de cuidado. No sabe donde se encontraban los muchachos los días 10, 11, 12, 13 y 14 porque él no fue para Capaya. El día 12 él estaba trabajando. Lo retiraron de su trabajo hace como dos meses. Que la mamá del niño no le dijo nada. Cambiaron mucho con él, no sabe porque están involucrando a los muchachos en esos hechos. Conoce a la familia de Adriana desde hace tiempo.

Declaró la ciudadana: ANA FULDA TORRES, testigo ofrecida por la defensa, a quien se le interrogó el grado de parentesco con los acusados, indicando que Héctor Luis Fulda Torres, es su hermano y IDENTIDAD OMITIDA es sobrino, quien manifestó entre otras cosas: que el día jueves se encontraba en casa de su mamá esperando el camión del gas, el camión llegó como a las 9:30 de la mañana, que vio a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, a sus hermanos Héctor Luis Fulda Torres y José Luis Fulda que iban de cacería para la casa de su hermano Teodoro, que vive en Higuerote. Que vuelve a ir a la casa de su mamá como a las 4:30 de la tarde y le pregunta por los muchachos y le dice que no han llegado. Que los vuelve a ver es al siguiente día.

Respondió a preguntas formuladas por la defensa, que los hechos narrados fueron el 11-07-02, que se entero de lo que le había pasado al niño el día viernes 12-07-02 porque su esposo Héctor José Espinoza Sanabria se lo dijo, la relación con Adriana era normal, ese día ella llega a su casa y pide hablar con su hermano y se encierran en el cuarto, es cuando le dice lo sucedido, indicó que tiene un hijo de dos años llamado Jesús Alberto, que los hechos dicen que fue el día 12-07-02. Que el sábado 13 estuvieron en casa de su hermano Teodoro Fulda celebrando un cumpleaños, Adriana y el niño no fueron, los muchachos no juegan con el niño a solas. El día miércoles el niño estaba en su casa se fue siendo aproximadamente las 8:30 de la noche. Ellos viven al lado de la casa de Adriana.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que su esposo estaba en Maracay buscando una mercancía, que llegó como a las 11:00 de la noche, sus hermanos y sobrino iban de cacería el día 11-07-02, tiene conocimiento que llegaron en la madrugada. Los vio irse de cacería, cuando se iban pasaron por donde su hermano Quiko llamado Francisco. Héctor Luis vive con su mamá, Felix Eduardo normalmente va para allá.

A preguntas del querellante contestó, que los muchachos el día 10-07-02, no se quedaron solos con el niño, que cuando ellos jugaban siempre había un adulto con ellos.

A Preguntas de la Juez Presidente, contestó la distancia de la casa de Felix Eduardo su sobrino a la casa de la abuela hay de tres a cuatro kilómetros, caminado son como quince minutos, la distancia de la casa de ella a la casa de su mamá es como de trescientos metros, la distancia de la casa de Adriana a la de ella es como de cien metros. Adriana le dijo que los hechos ocurrieron en la casa de su mamá. Se entero que su cuñado Alejandro José Sanabria había ido a la casa de su mamá el día 13-07-02, que ese día no había nadie. Como la casa esta en construcción se puede observar hacia adentro. Vio a los muchachos Héctor Luis y Felix Eduardo el día 12-07-02, en la mañana. Héctor Luis estudia en las tardes, y Felix Eduardo estudia en las mañanas, de lunes a viernes. Todos esos días 10, 11 y 12 tuvieron actividades escolares. Cuando los muchachos jugaban con el niño Héctor Alejandro ella los visualizaba en todo momento. El niño iba para su casa de dos a tres veces por semana, a partir de las 8:00 de la noche. La distancia de la casa de su mamá a la casa de Teodoro Fulda es como de veinte minutos en autobús, ese día sus hermanos y su sobrino se fueron caminando. No recuerda que ropa tenia el niño Héctor Alejandro el día 11-07-02, Adriana siempre lo vestía con short, bermudas, pantalones. No sabe por qué están involucrando a los muchachos en esos hechos. Adriana actualmente vive en Río Chico. Ambas familias se conocen desde hace aproximadamente quince años. Adriana no llegaba al año de vivir al lado de su casa.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano TEODORO FULDA TORRES, testigo ofrecido por la defensa, a quien se le interrogó el grado de parentesco con los acusados, indicando que IDENTIDAD OMITIDA, es su hermano y IDENTIDAD OMITIDA es sobrino, manifestando entre otras cosas: que él trabaja en Caucagua, llegó a las 8:00 de la noche a su casa, luego llegó su hermano José Luis, y su sobrino Felix Eduardo, se quedaron un rato y después como a las 12:00 de la noche se fueron de regreso para la casa de ellos.
A preguntas formuladas por la defensa contestó, que eso fue el jueves no recuerda la fecha, ellos llegaron a la casa porque iban a cazar, luego se fueron como a las 12:00 de la noche. Cuando él llegó los muchachos ya estaban en su casa. Contradicción en su declaración.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que llegó a su casa como a las 8:00 de la noche el día jueves, los muchachos llegaron con su hermano José Luis Fulda, se fueron como a las 11:00 de la noche. No tiene conocimiento si ellos visitaron a la señora Antonia Farias. Él vive en el Sector los Tres Palos, su mamá vive en Rita Julia, la distancia en tiempo es como de ocho minutos en carro. Como iban de cacería llevaban un arma, una escopeta.

A preguntas formuladas por el querellante contestó, que no tiene conocimiento de los hechos que le pasaron al niño. No sabe nada.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que en su casa viven su esposa y sus hijos, de siete, tres y dos años. Se entero de los hechos cuando los denunciaron, como a los tres días. Su esposa se llama Dilia Antonia Ramírez.

De seguidas se llama a la ciudadana FARIAS FULDA ANTONIA YURAIMA, testigo ofrecida por la defensa, quien rindió declaración, exponiendo entre otras cosas: que sabe que los muchachos pasaron el jueves a las 11:00 de la mañana por su casa, bebieron agua, y se fueron porque iban para casa de su hermano Teodoro.

A preguntas de la defensa contestó, eso fue el día jueves del mes 07-02, ella no sabe nada de lo que paso, que por comentarios se entero que los muchachos violaron al niño. No ha visto que los muchachos hayan violado al niño. No sabe donde estaban el día 10 ni el 12, ella estaba en su casa.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que los muchachos pasaron el 11-07-02, a las 11:00 de la mañana por su casa, bebieron agua y se fueron. La verdad que no se acuerda como andaban vestidos. Iban en compañía de José Luis su hermano, iban de cacería, no vio que llevaran algún objeto.

A preguntas del querellante contestó, que tiene conocimiento de la violación por comentarios, no tiene ningún interés en el juicio.

A preguntas del Juez Presidente contestó, que ella vive en el Café – Capaya, su casa queda a quince minutos de la casa del gordo. Los muchachos no le dijeron porque no iban para clases. No llevaban ninguna arma.



Declaró el ciudadano JOSE LUIS FULDA TORRES, testigo ofrecido por la defensa, a quien se le interrogó el grado de parentesco con los acusados, indicando que Héctor Luis Fulda Torres, es su hermano y IDENTIDAD OMITIDA es sobrino, exponiendo entre otras cosas: el día 11 los muchachos (refiriéndose a los adolescentes acusados), salieron con él, pasaron por donde la señora Antonia Faria bebieron agua y siguieron su camino para la casa de Teodoro, siendo las 2:00 de la tarde llegaron, como a las 4:00 de la tarde salieron para el monte, regresaron como a las como a las ocho de la noche, luego salieron y se fueron como a las 11:00 de la noche pasaron, por la casa de señora Luciana bebieron agua y siguieron.

A preguntas de la defensa contestó, que eso fue el día 11 del año pasado, que no recuerda el mes, no tiene conocimiento de lo que le paso al niño de Adriana, estuvieron en la casa de Teodoro como hasta las 10:00 de la noche.

A preguntas del Ministerio Público contestó, la esposa de Teodoro se llama Dilia Antonia Ramírez, su persona estuvo con los muchachos desde la mañana, llevaron una escopeta para cazar. En la noche como a la 1:00 de la mañana llegó Felix Eduardo a la casa de su abuela María. Su persona vive en Capaya, su casa queda como a cinco horas de la casa de Teodoro. Llegaron a las 8:00 de la noche a casa de Teodoro. Cuando llegamos Teodoro estaba en la casa. De regreso a casa se fueron caminando por el monte.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que él vive con su mamá, Felix Eduardo vive en otro lado. No recuerda el mes de lo narrado. Pasaron de ida por la casa de la señora Antonia Faria, bebieron agua y siguieron. A casa de Teodoro llegaron como a las 2:00 de la tarde estaban su cuñada y los niños. Se entero de los hechos porque su mamá y su papá se lo contaron. No sabe porque Teodoro dice que cuando llegó a su casa, luego llegamos nosotros, porque no fue así.

Declaro la ciudadana REYES LUCIANA LOVERA CANACHE, testigo ofrecida por la defensa, quien luego de ser juramentada, expuso entre otras cosas: que lo que puede decir es que ese día pasaron los muchachos en la noche a eso de las 12:00, les dio agua y luego se fueron.

A preguntas de la defensa contestó, eso fue el día 11-07-02, pasaron como a las 12:00 de la noche, venían de casa de su hermano.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que iban los tres José Luis, Héctor Luis y Felix Eduardo, ellos entraron a su casa a tomar agua, no recuerda el día, si fue jueves, viernes u otro día, pero que si sabe que fue el 11, no recuerda la que ropa vestían.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que se acuerda de esa fecha porque era algo íntima, ella acostumbra a acostarse de 12:00 a 1:00 de la mañana.

De seguidas se llamó a declarar al ciudadano: HÉCTOR MANUEL CALDERON FARIAS, testigo ofrecido por la defensa, quien luego de ser juramentado entre otra cosas expuso: que él se encontraba en la casa de la señora Reyes, cuando los muchachos llegaron, bebieron agua y se fueron.

A preguntas de la defensa contestó, eso fue el día 11-07-02, hora 12:00 de la noche, no recuerda el día. Conoce a los muchachos de vista.
A preguntas del Ministerio Público contestó, que vive en Capaya en el Café, que la señora Reyes vive relativamente cerca, que iban tres persona los muchachos y su hermano José Luis. Llevaban ropa de trabajo, no recuerda con exactitud que ropa, no vio que portaran algún objeto de cacería. Se tomaron cada uno de ellos tres vasos de agua.
Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que eso fue el jueves 11-07-02, la señora Reyes vive sola con la hija. Es amigo de ellas.

Rindió declaración la ciudadana DILIA ANTONIA RAMÍREZ, testigo ofrecida por la defensa, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: que ella es la esposa de Teodoro, los muchachos llegaron a su casa como a las 2:00 de la tarde, a eso de las 4:00 de la tarde se fueron para el monte, regresaron y a eso de las 8:00 de la noche y se van para su casa.

A preguntas de la defensa contestó, que eso fue el día jueves 11-07-02, los muchachos llegaron con José Luis Fulda, a eso de las de las 2:00 de la tarde y se fueron como a las 8:00 de la noche.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que los muchachos llegaron a su casa como a las 2:00 de la tarde, Héctor Luis no fue al monte con ellos, él se quedo en su casa con ella. Su esposo llegó como a las 8.00 de la noche. Ellos fueron con la finalidad de cazar. Venían con un perro.

A preguntas del querellante contestó, que Héctor Luis no fue a cazar se quedo con ella hasta las 8:00 de la noche. Los muchachos se fueron como a las 8:30 de la noche. No les vio ningún arma.

Rindió declaración la ciudadana: ISABEL CRISTINA GUERRERO CHAVEZ, en su condición de experta ofrecida por el Ministerio Público quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: que para la fecha de la evaluación fue tratado un niño de cuatro años de edad en etapa preescolar en virtud de haber sido referido por un abuso sexual, que al momento de evaluarlo realizó entrevista individual con el niño, mostrándose colaborador, en la entrevista el niño habló espontáneamente del hecho refiriendo que su primo “metió el bicho” (indicando con su mano que fue por atrás y entre las piernas), para el momento presentaba un déficit a nivel de lenguaje. En la esfera afectiva su estado de ánimo cambia al enfocar la expresión de abuso, expresándose con timidez y se retracta evitando dar mayor información hasta llegar a un estado de inhibición. Luego se realizó entrevista en forma familiar, la madre refiere los hechos y síntomas del niño. El niño presentaba reacción aguda producto de un evento traumático a nivel sexual. La madre indicó que el niño presenta cambios de conducta en forma regresiva, se orina, no controla los esfínter. Al momento de mencionarle el nombre de las personas que le hicieron supuestamente el daño el niño presentó un cuadro de ansiedad aguda por la vivencia, buscando protección, cohibiéndose, retrayéndose. En este tipo de casos por lo general los niños se retrazan se tornan como un bebe o niño de menor edad. El niño presenta trastornos con reacción de ansiedad. Así mismo ratifico y reconoció como suya la firma que suscribe el informe cursante del folio veinte al veintidós – Pieza dos.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que las consecuencias y secuelas dejadas por el hecho, son en su curso evolutivo que se pueden presentar, en caso de no recibir la debida atención, puede presentar déficit en el desarrollo de su vida, limitaciones a nivel de lenguaje, el nivel de coeficiencia no esta afectado. Habla con mucha espontaneidad. Busca protección en un adulto.

A preguntas del querellante contestó, que hubo un evento traumático que el niño le señaló como abuso sexual, el niño o cualquier otro niño pueden aceptar el estimulo por falta de incapacidad para discernir lo bueno de lo malo. Al haber sido víctima de un hecho de abuso sexual es normal que el niño se retraiga, no diga nada, no hable de sus experiencias. El niño le refirió que Felix y el gordo le había metido el pipi en la parte de atrás. El niño puede tener rechazo al agresor.

Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas.
A preguntas de la Juez Presidente contestó, que tiene cinco años como médico y cinco años como psiquiatra. El niño no tiene retrazo intelectual, por la corta edad no hay un desarrollo normal del lenguaje. Al momento de sostener la entrevista con el niño, observó que su relato era espontáneo, para ese momento de acuerdo a su experiencia indica que el niño no estaba siendo manipulado en cuanto a indicar los hechos.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien entre otras cosas expuso en el transcurso del debate, han observado que existen tres declaraciones que coinciden con la estadía de los adolescentes en el lugar de los hechos, la declaración de la señora Ana y el señor Héctor concatenada con la de la ciudadana Adriana quienes señalan que en fecha 10-07-2002, se encontraba el niño HECTOR ALEJANDRO, en compañía de Félix y Héctor Luis, en la casa de la señora María, efectivamente es en ese día cuando ocurren los hechos; además existe contradicción en el dicho de los testigos promovidos por la Defensa, lo que desvirtuó la afirmación o declaración de los adolescentes; efectivamente la Médico Forense manifiesta que se dio la penetración, que ésta fue incompleta pero fue una penetración, manifestó que esta lesión pudo ser ocasionada por un miembro viril, se diferenció lo que es una fisura de un desgarro, estableciendo que la lesión ocasionada al niño HECTOR ALEJANDRO fue un desgarro, que este no se produjo producto de heces fecales. En este caso se demostró que la víctima, un niño de cuatro años, es manejable y pudo ser inducido a que se le hiciera cualquier aberración sexual, aún con su consentimiento, su agresor abuso de su condición física, el niño no se pudo resistir a este tipo de hecho por ser la persona de mayor edad y tamaño, su atacante traicionó la confianza del niño y utilizó esa confianza para abusar de él, por lo que considera esta Representación del Ministerio Público que estamos en presencia de un hecho punible el cual quedó demostrado con los diferentes expertos y testigos traídos a esta sala, por lo que reitero lo dicho por mi al presentar mi acusación, solicito que los adolescentes sean condenados por los delitos de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con una sanción de CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una sanción de DOS AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA , por no merecer este delito sanción privativa de libertad.

CONCLUSIONES DEL QUERELLANTE: quien expuso este representante ha promovido peritos y expertos para que nos dieran luz sobre este caso, por ser un niño de cuatro años a quien se le causó un daño irreparable, colocando al núcleo familiar en un estado de desestabilidad sin contar con las consecuencias futuras a las que pueda ser objeto el niño IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que en el transcurso del juicio lo que se ha demostrado es que realmente se produjo una lesión al niño IDENTIDAD OMITIDA, eso no lo discute la Defensa, lo que si discute es que no se ha podido determinar ni siquiera la fecha exacta en que suceden los hechos, la madre dice fue el 10-07-2002 por que el niño se fue caminando solo a su casa, en este acto se demostró que el niño en ocasiones se iba solo a su casa; se demostró que ningún momento mis defendidos han permanecido a solas con el niño pues como bien lo exponen siempre se encontraban presentes personas adultas. El día 12-07-2002 la médico que lo examina dice que fue una fisura; posteriormente la Médico Forense dice fue un desgarro; en su declaración la médico forense expuso que fue una penetración pero que no fue total; no está demostrada la participación de mis patrocinados en los hechos ocurridos, por lo que esta Defensa considera existen dudas en cuanto a su participación puesto que no se ha logrado determinar en que momento suceden los hechos en los que resulta víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA y como bien lo establece el principio IN DUBIO PRO REO, en caso de duda debe favorecerse al reo, por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal “d” se dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos y como consecuencia de ello se suspenda la medida de presentación impuesta y se decrete su libertad plena.
Se le da la palabra a la víctima, quien expuso yo como madre de un niño de apenas cuatro años, bastante lesionado, quien desde el primer momento manifestó que Félix y el Gordo le metieron su pipi por el culito y la boca, pido justicia por mi hijo, porque se le ha causado un daño irreparable, apenas comenzando a vivir.

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le da la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: que como estudiante que soy quisiera no se me privara de mi libertad y se me permita seguir estudiando.

De seguidas se le dio la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó: que no quiero se me prive de mi libertad por que deseo seguir estudiando y llegar a ser alguien en la vidaa fin de que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó no querer hablar.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, a los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado la existencia del delito de ABUXO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, con los siguientes elementos:

De la declaración rendida por la experta NORCA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su condición de experta médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, basándose para ello en los conocimientos científicos que asisten a dicha profesional de la medicina, se determinó y así lo dejó sentado en el informe de reconocimiento médico legal, que revisó al niño IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 14-07-02, procediendo de inmediato al examen ano rectal, presentando para el momento Esfínter Anal Tónico, desgarro de mucosa a nivel de la hora 12:00 según la esfera del reloj; que al final del examen se concluyó con signos de Violencia Anal. De igual forma manifestó que la lesión era reciente de menos de ocho días, por cuanto no estaba cicatrizada. Así mismo manifestó que la violencia anal viene dada por lesiones causadas al introducir un cuerpo extraño, que bien puede ser, un palo o un miembro viril, existiendo franqueo en el orificio anal. De igual forma quedó sentado que este tipo de problemas en la persona tiene repercusión para toda la vida, toda vez que puede causarle traumas. Lo cual demuestra la existencia del delito de ABUXO SEXUAL A NIÑO.

De la declaración de la ciudadana Lic. VIRGINIA MOLINA CORSI, en su condición psicólogo, este Tribunal Mixto la aprecia y valora por cuanto de la misma se desprende, que al momento de evaluar al niño Héctor Alejandro Espinoza, éste le relata los hechos con espontaneidad y rapidez, realizándole cuatro sesiones de entrevista y dos estudios, en donde el niño le habló de Felix y el gordo dando respuestas rápidas inhibiéndose posteriormente, lo cual de acuerdo a lo expuesto por la profesional de la psicología tal inhibición puede ser producto de no querer hablar más del suceso, lo cual es traumático para las personas que son víctimas de este tipo de hechos. Así mismo estableció que en virtud del hecho hubo un retraso en la conducta del niño presentando pérdida del control de esfínter vesical, presenta enuresis diurna y nocturna, es decir, se orina sin control, pérdida del habito de dormir solo. Las secuelas de los hechos son graves a nivel emocional, pues está en el desarrollo de su personalidad. Declaración que se aprecia, valora y se estima según la libre convicción, pues dejó sentado en forma referencial el relato del niño, así como las causas graves sufridas por el niño.

Tal declaración se adminicula con el testimonio de la ciudadana BARBARITA FERNÁNDEZ PINTO, en su condición de psicólogo tratante del niño Héctor Alejandro Espinoza, la cual luego de analizarla y apreciarla demostró que sostuvo entrevista poco después del suceso, es decir, en fecha 16-07-02, con el niño Héctor Alejandro, éste le relato que Felix y el gordo le metió el pipi en el culito y en la boca, lo cual relato espontáneamente. Así mismo indicó que los nombres de las personas que supuestamente le ocasionaron el daño al niño los relato en la primera y tercera sección, indicando que fue Felix y el gordo, como únicos nombres, en las siguientes secciones se rehusó a relatar los hechos, no quiso hablar del caso, se mostró inhibido. Observando que el niño para el momento no estaba siendo manipulado en su relato.

Igualmente se aprecia, estima y valora la declaración de la ciudadana: ISABEL CRISTINA GUERRERO CHAVEZ, en su condición de experta Médico Psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, demostrando como el niño relata los hechos, toda vez que al evaluar al niño Héctor Alejandro Espinoza, en la entrevista individual se mostró colaborador, habló espontáneamente del hecho refiriendo que su primo “metió el bicho” (indicando con su mano que fue por atrás y entre las piernas). En la esfera afectiva su estado de ánimo cambia al enfocar la expresión de abuso, expresándose con timidez y se retracta evitando dar mayor información hasta llegar a un estado de inhibición. Al momento de mencionarle el nombre de las personas que le hicieron supuestamente el daño el niño presentó un cuadro de ansiedad aguda por la vivencia, buscando protección, cohibiéndose, retrayéndose. Al momento de sostener la entrevista con el niño, observó que su relato era espontáneo, para ese momento de acuerdo a su experiencia indica que el niño no estaba siendo manipulado en cuanto a indicar los hechos.

Con respecto a la declaración de la ciudadana ROSALBA JOSEFINA ISTURIZ BELMONTE, la misma se aprecia y estima, pues dejó establecido que en fecha 12-07-02, procedió a realizarle una inspección al niño, donde el único hallazgo fue una fisura a nivel de la hora 12:00 según las esferas del reloj, de aproximadamente un centímetro, no estaba sangrando, la cual se corresponde con la declaración del ciudadano TAIRON ORLANDO DIAZ DAVILA, quien igualmente en fecha 15-07-02, examino al niño indicándole al tío del niño lo que tenia era una fisura. Siendo igualmente apreciada y valorada tal exposición.

Declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se considero que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad directa de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ABUXO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el mismo fue muy convincente en señalar directamente a los acusados como las personas que le metieran el pipi por el culito y por la boca, hecho éste que se corresponde con los demás elementos que a continuación se mencionan.

Declaración de la ciudadana: ESPINOZA SANABRIA ADRIANA MERCEDES, la cual se aprecia, valora y estima por ser clara y asertiva al mencionar que el día 10 de julio ella llegó a su casa en horas de la tarde, que al llegar su hijo se fue a la casa de su hermano Héctor Espinoza, quien es tío de su hijo, estuvo jugando allí y se imagina que en algún momento se fue directo a la casa de los Fulda; ese día como a las 8:30 de la noche, que el día viernes cuando venía con su hijo éste le dice que le dolía el pompi, y le dice que el Gordo y Felix le metieron el pipi en su culito, y al ser llevado a los diferentes médicos los mismos fueron contestes en afirmar que había una lesión anal. Dejó sentado que el niño jugaba con los Fulda, en virtud de haber confianza con la familia de ellos. Que de su casa a la casa de Ana Fulda y María Torres es cerca, están en un mismo terreno. Lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia nos demuestra que en los pueblos las casas están una al lado de la otra, es decir, el grupo familiar vive uno al lado del otro, dividiendo las casas en mucho de los casos sólo las cercas.
Con respecto a la testimonial del ciudadano ESPINOZA SANABRIA ALEJANDRO JOSE, se aprecia y valora, por cuanto indicó que al enterarse del hecho le pregunto al niño Héctor Alejandro que había pasado, diciendo “pipi culito”, que luego se va para casa de su hermana Adriana le preguntó donde fue y el niño le señala la casa de su hermano, se lo lleva a la casa y luego le señala detrás de la casa de su hermano y le dice que estaba jugando con Felix, le pregunta que si fue allí donde paso pipi culito y le dice que si y lo lleva al cuarto.

Así mismo se desprendió de la declaración del ciudadano HECTOR JOSE ESPINOZA SANABRIA, que el día viernes 12-07-02, acompañó a su hermana Adriana a la Medicatura de Capaya, donde fueron atendidos por la Dra. Isturiz, quien al hacerle el chequeo al niño ve que tiene el rabito irritado y dice que es una fisura en hora 12:00, refiriéndolos a la médicatura forense. Igualmente al llevar al niño en fecha 15-07-02 al Dr. Tairon para un chequeo, al revisarlo le dice el doctor que lo que había era una fisura. Que el día 10-07-02 Felix si estuvo en casa de la señora María. La señora María Torres es su suegra, ella no se encontraba ese día en la casa. Correspondiéndose y adminiculándose esta declaración con la de la ciudadana ANA FULDA TORRES, quien indico que efectivamente el niño Héctor Alejandro Espinoza, fue el día 10-07-02, para la casa de ellos, estuvo jugando, así mismo indicaron que Felix Eduardo estuvo ese mismo día en la casa de su abuela María, y que la señora no estaba allí. Que los muchachos el día 10-07-02, no se quedaron solos con el niño, que cuando ellos jugaban siempre había un adulto con ellos. De tales exposiciones claramente se desprende lo asentado por la ciudadana ADRIANA MERCEDES ESPINOZA SANABRIA, motivo por el cual se aprecian y estimas, por determinarse de las mismas que el día 10-07-02, el niño Héctor Alejandro estuvo en casa de Ana Fulda y Héctor José Espinoza, y que Felix Eduardo Ojeda Fulda y Héctor Luis Fulda Torres, estaban solos en la casa de la señora María, lo cual se corresponde con el dicho del niño al señalar como sitio de los hechos la casa de la señora María – casa de los Fulda.

Se desestima la declaración de la ciudadana: PEREZ SEQUERA MARILIN, por no aportar elemento alguno que esclarezca los hechos que se ventilan en el presente juicio, pues clara al indicar que de los hechos no sabia nada.

Se desestiman las declaraciones de los ciudadanos: FULDA TORRES DANIEL, TEODORO FULDA TORRES, FARIAS FULDA ANTONIA YURAIMA, JOSE LUIS FULDA TORRES, REYES LUCIANA LOVERA CANACHE, HÉCTOR MANUEL CALDERON FARIAS y DILIA ANTONIA RAMÍREZ, por considerar el Tribunal que existe un interés manifiesto por parte de los mismos, en declarar a favor de los acusados y no en relación al conocimiento que tuviesen de los hechos, aunado a las evidentes contradicciones de los mismos, resaltando entre otras cosas, que el ciudadano: Daniel Fulda Torres, dice que los muchachos estaban en casa de Teodoro que vive en Higuerote lejos de Capaya. Y luego dice que no sabe donde se encontraban los muchachos los días 10, 11, 12, 13 y 14 porque él no fue para Capaya. El ciudadano Teodoro Fulda Torres, indica que llegó a las 8:00 de la noche a su casa, que luego fue que llegaron su hermano José Luis, y su sobrino Felix Eduardo, se quedaron un rato y después como a las 12:00 de la noche se fueron de regreso para la casa de ellos. Como iban de cacería llevaban un arma, una escopeta. La ciudadana Farias Fulda Antonia Yuraima: indica que no llevaban ninguna arma. El ciudadano: José Luis Fulda Torres, expone que regresaron a casa de Teodoro como a las como a las ocho de la noche, luego salieron y se fueron. Y luego dice que estuvieron en la casa de Teodoro como hasta las 10:00 de la noche. Llevaron una escopeta para cazar. Cuando llegaron Teodoro estaba en la casa. El ciudadano Reyes Luciana Lovera Canache, dice no recuerda el día, si fue jueves, viernes u otro día, pero que si sabe que fue el 11. el ciudadano Hector Manuel Calderon Farias, expone eso fue el día 11-07-02, hora 12:00 de la noche, no recuerda el día, no vio que portaran algún objeto de cacería. Pero si vio que se tomaron cada uno de ellos tres vasos de agua. La ciudadana Dilia Antonia Ramírez, dice regresaron y a eso de las 8:00 de la noche y se van para su casa. Venían con un perro.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto de Juicio da por probado con los testimonios de los ciudadanos: NORCA JOSEFINA RODRÍGUEZ, VIRGINIA MOLINA CORSI, BARBARITA FERNÁNDEZ PINTO, ISABEL CRISTINA GUERRERO CHAVEZ, ROSALBA JOSEFINA ISTURIZ BELMONETE, TAIRON ORLANDO DIAZ DAVILA, el niño IDENTIDAD OMITIDA, ADRIANA MERCEDES ESPINOZA SANABRIA, ALEJANDRO JOSE ESPINOZA SANABRIA, HÉCTOR JOSE ESPINOZA SANABRIA y ANA FULDA TORRES, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron las personas que en fecha miércoles 10 de julio de 2002, abusaron del niño IDENTIDAD OMITIDA, al momento de encontrarse a solas con el mismo. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia.

Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que, quien realice actos sexuales con un niño o partícipe en ellos, incurre en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y el querellante como lo fue el Abuso Sexual al Niño, delito éste que quedará demostrado en el curso del debate.

El delito de Abuso Sexual a Niños, es un acto impúdico, que consistió en el franqueo de la zona anal e introducir por la boca del niño Héctor Alejandro Espinoza, el pipi por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo introducir por la boca del niño el pipi del adolescente Héctor Luis Fulda Torres, al momento de encontrarse a solas con él, delito éste cuyo bien jurídico específico es el interés de asegurar el bien jurídico de las buenas costumbres, es un delito contra las personas, que atenta contra la integridad física. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, consistió en abusar sexualmente del niño. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por los acusados supra mencionados, aparece prevista como punible en el tipo penal de ABUXO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, razón por la que este Tribunal Mixto, da por probada la comisión del hecho punible, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerles la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Mixto de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado a la acusada, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUXO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual generó un daño a la víctima, como lo fue el desgarro del esfínter a nivel de la región anal. Así mismo quedó comprobado que los adolescentes participaron en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por ellos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretaran en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por los mismos, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en el segundo grupo etario, por cuanto cuenta con 14 años de edad, y el adolescente Héctor Luis Fulda Torres, se encuentra en el primer grupo etario, por cuanto cuenta con 12 años de edad, es decir, están en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño; en el curso del proceso los adolescentes en cuestión no demostraron ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario siempre manifestaron no haber sido los autores de los hechos. En relación a los resultados de los informes clínico y sico-social; los mismos son favorables, lo cual debe tenerse en cuenta por quien aquí decide al momento de imponer la sanción correspondiente. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y a IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y a IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público y el querellante en la oportunidad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 622 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.


LOS ESCABINOS,


BEATRIZ COROMOTO SALI BRICEÑO – T. I. YOHEVA M. ALZUARDE FERNANDEZ. Suplente.


LA SECRETARIA,


ELENA PRADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ELENA PRADO.


AMCH/EP.-
CAUSA: JM-52-02.