REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
CAUSA: JM-51-02.
JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. NESTOR PEREYRA.
VICTIMA: SOUSA JUAN JOSE.
SECRETARIA: Dra. ELENA PRADO.
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. OMAR JIMENEZ, imputó al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 21 de agosto de 2002, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano SOUSA JUAN JOSE, de 38 años de edad, de profesión u oficio chofer, venía de la ruta Petare Higuerote, en virtud que el referido ciudadano cubre la ruta Encarnación Barlovento Oriente, y a la altura de la Población Aguapita, se pararon dos pasajeros que venían a bordo del autobús, y sentados, uno en la tapa del motor y el otro en el puesto que queda detrás del chofer, uno de ellos sacó un arma de fuego que llevaba en un koala, y apuntó al colector y luego al chofer, al cual despojaron de una esclava de oro, dos cadenas, y el dinero que tenia el colector, luego se pusieron nerviosos y le dijeron al chofer que orillara el autobús, para bajarse, luego el chofer siguió y se detuvo a pocos metros del lugar y se bajo del autobús, en eso paso una patrulla del Instituto Autónomo de Policía y se detuvieron, en eso momento se les informó sobre lo que había sucedido y que los ciudadanos iban a pie por la carretera que da con la población de Aguapita, y se les dio las características de los sujetos, procediendo los funcionarios a la persecución dándoles alcance. Motivo por el cual le imputó la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del ciudadano: SOUSA JUAN JOSE, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 04-10-02, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y se dictó el consecuente auto de enjuiciamiento, en atención a los hechos por los cuales fue acusado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de dos (02) años de Libertad Asistida y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, requería que se le concediera igualmente el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le había manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En tal sentido la Juez Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
Acto seguido se procedió a concederle el derecho de palabra a la víctima ciudadano: SOUSA JUAN JOSE, quien indico que el muchacho se portara bien, no tenia nada en su contra se hiciera justicia en el presente caso.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud y escuchada la opinión favorable por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 628 ibídem, establece que la privación de libertad, sólo podrá ser aplicada entre otros, en la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cuya duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente de autos quien tiene 16 años, y cuyos resultados de los informes psicológicos y psiquiátricos, cursan en actas, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone a CUMPLIR SIMULTÁNEAMENTE LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SOUSA JUAN JOSE, Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “c y d”, en relación con el artículo 625 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR SIMULTÁNEAMENTE LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SOUSA JUAN JOSE, Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “c y d”, en relación con el artículo 625 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PPRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ELENA PRADO.
AMCH/EP.-
CAUSA: 1JM-51-02.
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