REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guatire, Veintitrés (23) de Enero del año dos mil Tres (2.003)

192º y 143º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que al folio siete (07) de la cuarta pieza cursa copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al joven (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la misma se desprende que el mencionado joven nació en fecha Catorce 14) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), contando en los actuales momentos con una edad de veintiún (21) años, Cinco (05) meses y Nueve (09) días.-

Asimismo el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa:

“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los Veintiún (21) años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

Ahora bien el joven de marras detenta una edad que sobrepasa la señalada por el legislador en nuestra Ley Especial en su artículo 641, norma esta que faculta al Juez de Ejecución para que excepcionalmente permita el internamiento de los jóvenes en la institución para adolescentes, siendo enfático al señalar que esta excepcionalidad solo podrá ser hasta los Veintiún (21) años de edad, en consecuencia, detentado el joven (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la edad de 21 años cumplidos y encontrándose actualmente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 1” con sede en Los Teques cumpliendo la sanción de Privación de Libertad que le fuera impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el Traslado del joven (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a un Centro de Internamiento para jóvenes adultos como lo es el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Ciudad Caracas” con sede en el Cementerio – Caracas, Centro este donde deberá permanecer privado de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, periodo este que culminará en fecha VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2.003. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el traslado del joven (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Ciudad Caracas” con sede en el Cementerio – Caracas. Líbrese oficios y Boletas a los mencionados Centros, notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION,



DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.


LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,
Exp. N° 1E102-00
ZBH/YHM/lp.