REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO SECCION DE ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE EJECUCION
GUATIRE
Guatire, 24 de enero de 2003
193 º y 143º
Vista y analizada la solicitud efectuada por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de Defensor Privado del adolescente (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente), de fecha 20-01-03, cursante a los folios 7 al 9 con sus vtos, del presente expediente, este Tribunal en funciones de Ejecución procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece expresamente el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; lo siguiente:
“Artículo 647.- “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia que las ordena;
b) Controlar que la Ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria;
c) Vigilar que el Plan Individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las Privativas de Libertad;
e) Revisar las Medidas por lo menos una vez cada seis(06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer o decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen”
SEGUNDO: Del contenido del artículo anteriormente transcrito se desprende que la misión del Juez de Ejecución es doble: el debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y está facultado, no obligado a modificarlas o a sustituirlas, pues que esto ocurra dependerá de su convicción que la sanción impuesta originalmente, no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente.-
TERCERO: En cuanto a lo señalado por la defensa en relación a que el adolescente por haber cumplido una ¾ parte de la sanción impuesta es acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, es de aclararle a la defensa que el Beneficio de Libertad Condicional es una figura que se encuentra expresamente señalada en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio éste del cual se hacen acreedores los sentenciados adultos, no estando señalando este beneficio en nuestra Ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ella tiene su propio Sistema Sancionatorio, mucho más ventajosos para los adolescentes que los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos. De hecho es el Sistema Sancionatorio lo que distingue la Justicia Penal del adolescente de la de adultos. En los aspectos sustantivos relacionados con el delito, al adolescente se le aplica el Código Penal y que, en cuanto a lo Procesal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente adopta un sistema (el acusatorio) y un Procedimiento (garantísta) similar al del COPP.
El sistema Sancionatorio del Código Penal se constituye de una pena para cada delito y tratándose de penas privativas de libertad su duración puede llegar a 30 años. Una vez impuesta, es necesario que transcurra por lo menos las 2/3 partes de la Pena para que el sentenciado de conducta ejemplar, aspire ser beneficiado con la libertad condicional. En cambio el Sistema Sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se constituye con medidas de corta duración y que, además, por mandato legal (artículo 647, literal “e”) serán revisadas periódicamente por el Juez de Ejecución, para si fuere el caso modificarla. Entre estas modificaciones estará disminuir el tiempo impuesto al adolescente en la sentencia original, bastando para ello que dicha sanción no cumplan con el objetivo para el que fueron impuestas –el educativo- o porque sean contrarias al desarrollo del adolescente.-
Ahora bien, si la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ofrece más garantías que la Legislación de adultos, se hace innecesario e indebido acudir a esta última, como bien lo ha expresado la DRA. MARIA G. MORAIS en su Libro 2das. Jornadas Sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2001). Al respecto se ha pronunciado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes: “La Libertad Condicional prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado ahora artículo 494 del COPP según Gaceta Oficial Nº 5558 de fecha 14-ll-2001). “Negrilla nuestra”, no tiene cabida en nuestro sistema penal juvenil, debido a que las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidas y la revisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal sólo es procedente cuando la institución consagrada en la Ley especial, no está regulada (….) El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidos en otros cuerpos legales. Es por el contrario, una norma avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores de edad, por su condición de seres humanos, le son inherentes, en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro proceso….”. (Resolución Nº 74 de fecha 01 de Febrero de 2001).-.
CUARTO: Según lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas que se imponen a los adolescentes infractores a la ley Penal tienen una “finalidad primordialmente educativa”. La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del PLAN INDIVIDUAL. Y de las presentes actuaciones se desprende que no consta aún dicho PLAN, es más, el mismo se ha ordenado practicar al adolescente de marras, según oficio Nº 03-041 de fecha 23-01-03 conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no como dice la defensa que en las actuaciones consta informe del Equipo Técnico opinando sobre la pertinencia de una medida menos gravosa, lo que objeta esta Juzgadora, ya que no sólo no consta en actas Informe alguno del Equipo Técnico; sino que aún constando el mismo, los funcionarios que integran dicho Equipo Técnico no están facultados para sugerirle ni recomendarle al Juez de Ejecución sobre la concesión o no de beneficios, y en caso de hacerlo dicha recomendación no es vinculante para el Juez, por lo que se le hace un llamado a la defensa de abstenerse de señalar circunstancias que no constan en el expediente. En otro orden de ideas la medida original no debe ser sustituida hasta tanto se logre los objetivos trazados en el Plan Individual, donde se demuestre de forma inequívoca y consistente la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta sería la verdadera progresividad. Y en consecuencia no puede ni debe esta juzgadora pronunciarse sobre la modificación o sustitución de la medida impuesta ya que no cursa en autos PLAN INDIVIDUAL del adolescente (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que permitiría a esta Juez analizar, examinar, formarse un juicio acerca de la conveniencia o no de una modificación o sustitución de la medida originalmente impuesta.-
El sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento, tal y como lo expresa la defensa en su solicitud. De hecho portarse bien, acatar el Reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es UN DEBER del adolescente establecido en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sobre el particular hace muy bien referencia la DRA. MARIA G. MORAIS en el Libro Segundas Jornadas Sobre la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2001). Igualmente se pronuncia la Corte de Apelaciones “…mal puede interpretarse que con sólo seis meses el juez indefectiblemente debe proceder a sustituir o modificar la sanción si tomamos en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo….”
En lo relativo “buen comportamiento del sub-judice (….) cabe señalar que esta es la conducta exigiblemente sin tiempo de reclusión, y de constatarse, formará parte de los aspectos a ser apreciados por el Juez” (Resolución Nº 76 del 08 de Febrero de 2001).-
QUINTO: En cuanto a lo que señala la defensa: “ que el adolescente tiene derecho de disfrutar del amor y cuidado de sus padres, según los artículos 629 y 630 de la LOPNA”, es de observar que en ningún momento se le ha privado del mismo ya que el adolescente se encuentra sometido a una Medida Privativa de Libertad, encontrándose interno en la localidad más cercana al domicilio de sus padres, conforme al artículo 631 “eiusdem” quienes podrán brindarle el afecto y cariño que éste necesite, observándose igualmente que ese derecho no ha sido vulnerado.-.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA INTERPUESTA POR LA DEFENSA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ACT N º 1E-191-03
ZBH/YH
|