REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Este Tribunal para decidir las solicitudes planteadas por la defensa, lo hace en los siguientes términos:
1.- Solicitud planteada por la profesional del derecho YRASHU CASTILLO URDANETA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS PENTOLINO, mediante la cual solicita que en espera de la Audiencia Oral donde se decidirá la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento de la causa, según lo señala el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, solicita se revise la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad y se acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto y para decidir, este Tribunal considera que si bien es cierto que el Representante del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa en cuanto se refiere al investigado JOSE LUIS PENTOLINO, también considera que para resolver la procedencia de dicha solicitud, es menester celebrar una audiencia oral con la presencia de la víctima, la cual se llevará a efecto el día 11-02-03 fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con auto de admisión dictado en fecha 17-12-02, fecha en la cual se decidirá sobre la procedencia o no del sobreseimiento planteado, o la procedencia o no de la imposición de una medida menos gravosa.
2.- En cuanto a la solicitud de la Dra. YRASHU CASTILLO, actuando en su condición de defensora de la investigado ROSA LA MANNA DOMINGUEZ, mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que en el presente caso, se han dado los supuestos exigidos por la norma adjetiva para: 1° Decretar la medida Privativa de libertad y 2° .- Para mantener la misma, ya que la Representación Fiscal presentó formal acusación dentro de los lapsos estipulados para tal fin en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la medida de prisión provisional quedó ratificada ipso iure, y su duración total se regirá por las normas relativas al debido proceso, tomando en cuenta que la decisión de mantenerla o revocarla no es privativa de la fase preparatoria, sino que se extiende hasta el momento de la sentencia firme.
3.- En cuanto al planteamiento de la defensa de un acuerdo reparatorio entre la investigada ROSA LAMANNA y la víctima, este Tribunal acuerda decidir sobre la procedencia del mismo, conforme a las normas estipuladas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las exigencias estipuladas para tal fin, literal 5° del referido texto legal.
Diarícese, publíquese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión