REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Ocumare del Tuy, 16 de Enero de 2003
191º y 143º

Vista el acta levantada en la Audiencia Especial celebrada en fecha 16 de Enero del 2.002 siendo las 04:35 pm., en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GRAFFE BELISARIO SANIN ANDRADES, titular de la cedula de identidad 4.252.153, quien expuso brevemente sus alegatos y solicito le fuera concedida la palabra a la victima. Y una vez oídas las partes sea acordada una de las medidas contenidas en el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia. Seguidamente la victima expuso que vivía con el señor desde el año 92, que vivían en casa de su suegro, que el señor siempre la agredía, que desde hacia un año no ha sido agredida, ni física ni verbalmente. Acto seguido toma la palabra la defensa, quien manifestó que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto lo que se está ventilando es materia meramente civil.
El Tribunal, para decidir, observa que debido a la actuación delicada y cuidadosa que debe observar el juez Penal en la aplicación de normas penales, sean éstas sustitutivas o adjetivas, al artículo 64 reza “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procésales, decreta las medidas de coerción que fueron pertinentes, realizar las audiencias preliminares y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad Y seguridad personal...” de lo anteriormente transcrito, se le debe dar interpretación restrictiva. De lo contrario, la actuación del Juez de Control podría materializar usurpación de atribuciones y en consecuencias su acto ser nulo, conforme a lo establecido en los artículos l37 y 138 de a constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conveniente, repetir que los Tribunales Penales que funcionan bajo el sistema acusatorio, como el caso nuestro, sean de control, Juicio o Ejecución, sólo tiene competencia jurisdiccional y que la competencia por la materia es el poder-deber de los Jueces de conocer y juzgar los determinados delitos en razón de la entidad y naturaleza del mismo.

En las presentes actuaciones no se evidencia la comisión de un hecho punible, para que este tribunal actuara en función de su competencia jurisdiccional.

En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, observa que no se evidencia la comisión de un ilícito de carácter penal, por lo que este tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir y se orienta a las partes a tener respeto mutuo y ventilar su problema por la instancia correspondiente que en este caso es por los tribunales con competencia civil.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal segundo de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda que no se evidencia la comisión de un ilícito de carácter penal, por lo que este tribunal considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Actuante.
LA JUEZ SEGUNDO CONTROL



DRA. MARIANGELA PALACIOS MARTINI


LA SECRETARIA,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ



ACT. 2C-15.529/02
MPM*YUM*cecilia