REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista el acta levantada en la Audiencia Oral Celebrada en esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal 16 Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. LEONARDO JOSE ROSALES LA CRUZ, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA
VERGARA MELENDEZ THAINA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.700.597, de 23 años de edad, nacida el 10-06-76, de estado civil soltera, de profesión u oficio, del hogar, residenciada en el Barrio la Lagunita, Sector el Puente de la Brisas, Casa N° 05, Charallave, Estado Miranda, hija de Meléndez Guarenas Julia y Ernesto Vergara,
En la oportunidad de rendir declaración el investigado, previamente impuestos del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Vigente Constitución de la República y del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar seguidamente expuso: “Que estaba viviendo con su mamá desde septiembre y le pidió que desocupara y que si no se iba le iba a buscar a la policía y el martes fue a recoger la ropa y luego la mamá con la policía, el teléfono telcel se lo quitaron en la Jefatura, que en la casa no vive ella sola, que ahí vive su hermana con su novio y sus hijos, que no tiene conocimiento de quien es la droga, que en su casa no le decomisaron nada, que nunca estuvo cuando estaban revisando la casa.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Penal, Dra. Yamille Rodríguez Larez, quien solicito: “Que existe violación en el presente caso por cuanto no se llena el extremo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad de su defendida o en su defecto se imponga una Medida Cautelar sustitutiva y se opone a la Privación de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público y se aplique el procedimiento ordinario.
Habiendo oído a las partes, se observa: Presenta el Representante del Ministerio Público a la ciudadana VERGARA MELENDEZ THAINA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.700.597, quien fue puesto a la orden de este Tribunal en esta misma fecha; ahora bien luego de revisada y analizada la presente actuación, se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes funcionario Agente CENTENO G. JONATHAN, Placa: 0298, y Agente LUIS EVANGELISTA RIVAS, Placa: 02348, adscritos a la adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “C”, Charallave Región N° 02… siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, del día 14-01-2002, encontrándome en labores de patrullaje Vehicular en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de Charallave, en compañía del agente LUIS EVANGELISTA RIVAS, Placa: 02348… fuimos llamado por la Central de Comunicaciones indicándonos que nos traslademos hasta la Comisaría de Charallave en donde se encontraba una ciudadana la cual en varias oportunidades la agredido verbalmente e insultado, trasladándonos hasta la sede en donde nos encontramos con la ciudadana quien se identificó como MELENDEZ GUARENAS JULIA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.008.510… quien manifestó que su hija de nombre VERGARA THAINA con una amiga de su hija apodada la niña la cual presenta problema de conducto quien se encontraban en su residencia para el momento… por lo antes expuesto nos trasladamos hasta la residencia de la denunciante en donde la misma nos invito a entrar en su casa, donde avistamos a las dos ciudadanas, que se encontraba en un cuarto indicándoles en varias oportunidades que nos acompañaran hasta la sede de nuestro despacho, la cual guardaba relación a una denuncia contra ellas sobre violencia Domestica, donde la misma mostraron una aptitud grosera y altanera en contra la comisión policial y la denunciante manifestando las misma no nos iban a acompañar, abalanzándose en contra los funcionarios tratando de agredir físicamente a los funcionarios viendo la imperiosa necesidad d e utilizar la fuerza física para neutralizarla, utilizando la técnica de esposamiento esposa, percatándonos que su amiga aprovecho el forcejeo emprendió veloz carrera dándose a la fuga pidiéndole darle alcance, donde a su vez la ciudadana denunciante no manifestó que su hija Vendía Droga y nos entrego un bolso de color anaranjado que la misma saco del cuarto en donde se encontraba su hija, procediendo a revisarlo en presencia de ella y su hija detenida observando que en su interior del bolso habían varios envoltorio de presunta droga y una Bomba Lacrimógena Tipo Perita con su Espoleta de color negro amansándola de muerte por haberla entregado, trasladándola la detenida y lo entregado o recuperado hasta la unidad policial… trasladándonos hasta la comisaría procedimos ha revisar minuciosamente el bolso de color anaranjado con el logotipo de multicolor con la palabras impresa Jon Esport, el cual en su interior contenía lo siguiente una cartera tipo monedero de material de tela de color negro, contentivo en su interior de ciento Treinta y Tres (133) envoltorios en papel Aluminio contentivo de sustancia compacta granulada presunta droga, una (01) bolsa de papel vegetal contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios en bolsa material sintético multicolor contentivo de resto de vegetales y semillas de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular… contentivo de resto de vegetales y semillas de presunta droga, un (01) envoltorio compacto envuelto en material sintético tamaño regular de color negro contentivo de resto de vegetales y semillas de presunta droga, una Bomba lacrimógena tipo perita de color negro, con su espoleta, solicitándole a la ciudadana su documentación personal quedando identificada como VERGARA MELENDEZ THARINA MARGARITA, plenamente identificada en autos… posteriormente por instrucciones de la Sub-Comisario Eloina Pérez Mota, nos indico que nos trasladáramos hasta la casa de la ciudadana denunciante para que compareciera a tomar un acta de entrevista una vez el sitio venia saliendo de su residencia al vernos nos hizo entrega de un cofre de madera, el cual procedimos s revisarlo en su presencia observando que su interior se encontraba cinco Teléfonos Celulares, una Cámara Fotográfica, una Grabadora y dos (02) envoltorios de presunta droga, indicándonos que también pertenecían a su hija, trasladándonos con la ciudadana denunciante y lo entregado, nuevamente hasta nuestro despacho donde procedimos a identificar minuciosamente lo contenido en el cofre… tal como se evidencia el folio cuatro (04) (Vto)... lo cual hace a este Juzgador considerar suficientes indicios de convicción para considerar que la ciudadana VERGARA MELENDEZ THAINA MARGARITA, por ser presunta autora de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2° y 3°, se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad contra de la ciudadana VERGARA MELENDEZ THAINA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.700.597, por lo que deberán trasladar al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), quien permanecer recluida en ese recinto carcelario, a la orden de este Tribunal de Control.
Luego de las exposiciones de las partes, considera este Tribunal Segundo de Control que los hechos presentados en la Audiencia oral celebrada en la presente fecha, ha quedado acreditado en autos un hecho punible de acción pública previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la misma Ley, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana VERGARA MELENDEZ THAINA MARGARITA, es el presunta autora del hecho que nos ocupa, tal como se desprende del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación de la Droga; debemos tomar en cuenta además la magnitud del daño causado a la sociedad, configurándose así el supuesto del artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Fiscal 16° del Ministerio Público, precalificó el hecho como uno de los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es procedente que se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad de la imputada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCIMIENTO ORDINARIO Y DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de la ciudadana VERGARA MELENDEZ THAINA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.700.597, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se fundamenta esta privativa en razón de lo incautado y puesto a la vista del tribunal igualmente con lo establecido en el artículo 210 Ejusdem, en relación con el articulo 257 y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena como; sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), quien deberá permanecer recluida en ese recinto carcelario, a la orden de este Tribunal de Control, Acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad por vía ordinaria. Líbrese los correspondientes oficios y boleta de encarcelación. REGISTRESE. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIANGELA PALACIOS MARTINI.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
ACT: 2C-21.783/03
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