A los fines establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado MARTINEZ JHONY ALBERTO, y a tal efecto observa:
En fecha 19-11-2001, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, donde este Tribunal decretó Detención Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Posteriormente en fecha 03-01-2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Modifica la decisión de fecha 19-11-2001, impuesta al ciudadano JHONNY ALBERTO MARTINEZ, debiendo presentar dos (2) fiadores los cuales se obligarán de conformidad con el artículo 258 Ejusdem, de reconocida buena conducta, domiciliados en Venezuela y que acrediten en su conjunto una capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez cumplida dicha medida cumplirá una presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y abstenerse de consumirlas, prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, todo de conformidad con los artículos 258, 256 ordinales 3°, 8° y 9°, 258, todos del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- En fecha 25-06-2002 este Tribunal acordó Mantener la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, impuesta al referido investigado, contenida en el artículo 265 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándole en cuanto a las UNIDADES TRIBUTARIA requerida a los fiadores, de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.-
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
En el caso objeto de estudio, el imputado MARTINEZ JHONY ALBERTO, no ha podido cumplir con la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la capacidad económica de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses. En virtud del tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Oral (19-11-2001) hasta el día de hoy, (14-01-2003), es decir, un año (01) un (01) mes y veinticinco (25) días, sin que el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya presentado acusación, solicitado el sobreseimiento o en su caso, el archivo de las actuaciones, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esa medida impuesta, puede ser razonablemente satisfecha, con la presentación de dos (2) Personas Responsables, para lo cual, el imputado se obligará a someterse al cuidado o vigilancia de estas personas, las cuales deberán ser mayores de edad, preferiblemente familiares, las cuales se comprometerán a su vez, a las obligaciones que le imponga este Tribunal, como lo son, a que el imputado no concurra a lugares de envite y azar y donde se consuman bebida alcohólicas; a no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a no reunirse con personas de dudosa moral y reputación, y a presentar un Informe mensual ante este Despacho, sobre la conducta del mencionado imputado, así mismo consignar fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, ambas recientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2° y 3° y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado MARTINEZ JHONY ALBERTO, Indocumentado, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la contemplada en el ordinal 8° por el ordinal 2° de la referida norma legal, es decir, la presentación de dos (2) Personas Responsables, para lo cual, el imputado se obligará a someterse al cuidado o vigilancia de estas personas, las cuales deberán ser mayores de edad, preferiblemente familiares, las cuales se comprometerán a su vez, a las obligaciones que le imponga este Tribunal, como lo son, a que el imputado no concurra a lugares de envite y azar y donde se consuman bebida alcohólicas; a no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a no reunirse con personas de dudosa moral y reputación, a que se presente por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, y a presentar un Informe mensual ante este Despacho, sobre la conducta del mencionado imputado, así mismo consignar fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, ambas recientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA.
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER
ACT: 4C-12.864-01
HJO*Oleidys.-
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