Ocumare del Tuy, 09 de Enero de 2003
192° y 143°
A los fines establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado LUIS ALFREDO HERNANDEZ BURIEL, y a tal efecto observa:
En fecha 10-12-2001, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, donde este Tribunal le impuso al ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 LUIS ALFREDO HERNANDEZ BURIEL ° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto una capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS.- Posteriormente en fecha 09-10-2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Reduce la Caución Económica impuesta, al prenombrado ciudadano de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten cada uno una capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez efectiva dicha caución personal deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, como fue ordenado en la decisión dictada en fecha 09-10-2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
En el caso objeto de estudio, el imputado LUIS ALFREDO HERNANDEZ BURIEL, no ha podido cumplir con la presentación de dos (02) fiadores que acredite cada uno de ellos, una capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que, considera quien aquí decide, que en virtud del tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Oral (10-12-2001) hasta el día de hoy, (09-01-2003), es decir, un año (01) un (01) mes y un (01) día, sin que el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya presentado acusación, solicitado el sobreseimiento o en su caso, el archivo de las actuaciones, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esa medida impuesta, puede ser razonablemente satisfecha, con la presentación de dos (2) Personas Responsables, para lo cual, el imputado se obligará a someterse al cuidado o vigilancia de estas personas, las cuales deberán ser mayores de edad, preferiblemente familiares, las cuales se comprometerán a su vez, a las obligaciones que le imponga este Tribunal, como lo son, a que el imputado no concurra a lugares de envite y azar y donde se consuman bebida alcohólicas, a no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a no reunirse con personas de dudosa moral y reputación, y a presentar un Informe mensual ante este Despacho, sobre la conducta del mencionado imputado, así mismo consignar fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, ambas recientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2° y 3° 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado LUIS ALFREDO HERNANDEZ BURIEL, identificado con la cédula N° V-17.971.589, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la contemplada en el ordinal 8° por el ordinal 2° de la referida norma legal, es decir, la presentación de dos (2) Personas Responsables, para lo cual, el imputado se obligará a someterse al cuidado o vigilancia de estas personas, las cuales deberán ser mayores de edad, preferiblemente familiares, las cuales se comprometerán a su vez, a las obligaciones que le imponga este Tribunal, como lo son, a que el imputado no concurra a lugares de envite y azar y donde se consuman bebida alcohólicas, a no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a no reunirse con personas de dudosa moral y reputación, a que se presente por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, y a presentar un Informe mensual ante este Despacho, sobre la conducta del mencionado imputado, así mismo consignar fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, ambas recientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA.
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER
ACT: 4C-13.243-01
HJO*Oleidys.-
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