Ocumare del Tuy, 06 de Enero de 2003.
192° y 143°
Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho, Jorge Ojeda Sgambatti, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO MENESES, cursante a los folios (88, 89) de la presente actuación, donde solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su patrocinado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, previamente observa:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
En el caso sometido a estudio, al imputado JOSE FRANCISCO MENESES, en fecha 05-03-2002, este Tribunal le decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 1° , todos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 30-05-2002 este Tribunal modifica la decisión de fecha 05-03-2002 y en su lugar decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° Ejusdem, consistente en presentación por ante la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días por el lapso de seis (6) meses, prohibición de concurrir a lugares donde expidan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y abstenerse de consumirlas, prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta. Todo de conformidad con el artículo 258, 256 ordinales 3°, 8° y el 9°, 258 Ibidem y mediante la presentación dos (2) Fiadores, que acrediten la capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS; en fecha 01-10-2002, este Tribunal dicto decisión mediante Reduce la Caución Personal de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada fiador.
En virtud del tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Oral (05-03-2002) hasta el día de hoy, (06-01-2003), es decir, diez (10) meses y un día, sin que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya presentado acusación, solicitado el sobreseimiento o en su caso, el archivo de las actuaciones, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esa medida impuesta, puede ser razonablemente satisfecha, con la presentación de dos (2) Personas Responsables, para lo cual, el imputado se obligará a someterse al cuidado o vigilancia de estas personas, las cuales deberán ser mayores de edad, preferiblemente familiares, las cuales se comprometerán a su vez, a las obligaciones que le imponga este Tribunal, como lo son, a que el imputado no concurra a lugares de envite y azar y donde se consuman bebida alcohólicas; a no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a no reunirse con personas de dudosa moral y reputación, y a presentar un Informe mensual ante este Despacho, sobre la conducta del mencionado imputado, así mismo consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de Residencia y constancia de Buena Conducta, ambas recientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2°, 3° y 9° 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado MENESES JOSE FRANCISCO, identificado con la cédula N° V-14.965.339, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la contemplada en el ordinal 8° por el ordinal 2° de la referida norma legal, es decir, la presentación de dos (2) Personas Responsables, para lo cual, el imputado se obligará a someterse al cuidado o vigilancia de estas personas, las cuales deberán ser mayores de edad, preferiblemente familiares, las cuales se comprometerán a su vez, a las obligaciones que le imponga este Tribunal, como lo son, a que el imputado no concurra a lugares de envite y azar y donde se consuman bebida alcohólicas; a no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a no reunirse con personas de dudosa moral y reputación, a que se presente por ante este Tribunal, cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, y a presentar un Informe mensual ante este Despacho, sobre la conducta del mencionado imputado, así mismo consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de Residencia y constancia de Buena Conducta, ambas recientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem.-
Regístrese. Déjese Copia Autorizada. Notifíquese. L íbrese la correspondiente boleta de Traslado.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.
Act. Nº 4C-14.774-02
HJO*Oleidys.-
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