Ocumare del Tuy, 10 de Enero de 2003
192° y 143°


Visto el escrito de fecha 22-11-2002, presentado por la Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, Dra. YAMILLET RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora de los imputados, ROLDAN GRISELDA, DIAZ HERNANDEZ AMARILIS NAZARETH y COLLADO NAVARRO ROGELIO DAVID, donde solicita a este Tribunal Revisión de la Medida Cautelar impuesta a sus defendidos, y se les imponga alguna de la Medidas Cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los referidos ciudadanos son personas de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos se le es imposible conseguir exclusivamente dos (2) fiadores que tengan la capacidad económica requerida y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 12-04-2002, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, donde este Tribunal Decretó La Detención Judicial Preventiva Privativa de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROLDAN GRISELDA, DIAZ HERNANDEZ AMARILIS NAZARETH y COLLADO NAVARRO ROGELIO DAVID, Posteriormente en fecha 25-07-2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Modifica la decisión de fecha 12-04-2002 y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8° Ejusdem, consistente en la presentación de Caución Económica mediante dos (02) Fiadores, los cuales se obligarán de conformidad con el artículo 258 Ibidem, de reconocida buena conducta domiciliados en Venezuela y que acrediten individualmente una capacidad económica de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplida dicha medida cumplirán una presentación por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (06) meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y /o sustancias estupefacientes y abstenerse de consumirlas, prohibición de comunicarse con perronas de cuestionada moral y notoria mala conducta, todo de conformidad con los artículos 258, 256, ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En el caso objeto de estudio, los ciudadanos COLLADO NAVARRO ROGELIO DAVID, DIAZ HERNANDEZ AMARILIS NAZARETH y ROLDAN GRISELDA, no han podido cumplir con la presentación de dos (02) fiadores cada uno, que acrediten individualmente una capacidad económica de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, considera quien aquí decide, que dado el tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Oral (12-04-2002) hasta el día de hoy, (10-01-2003), es decir, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, sin que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya presentado acusación, solicitado el sobreseimiento o en su caso, el archivo de las actuaciones, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esa medida impuesta, puede ser razonablemente satisfecha, con la presentación de dos (2) Personas Responsables, cada imputado, y quienes se obligarán a someterse al cuidado o vigilancia de estas personas, las cuales deberán ser mayores de edad, preferiblemente familiares, las cuales se comprometerán a su vez, a las obligaciones que le imponga este Tribunal, como lo son, a que el imputado no concurra a lugares de envite y azar y donde se consuman bebida alcohólicas; a no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a no reunirse con personas de dudosa moral y reputación, y a presentar un Informe mensual ante este Despacho, sobre la conducta de los mencionados imputados, así mismo consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de Residencia y constancia de Buena Conducta, ambas recientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2°, 3° y 9° 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta a los ciudadanos COLLADO NAVARRO ROGELIO DAVID, DIAZ HERNANDEZ AMARILIS NAZARETH y ROLDAN GRISELDA, identificados con la cédula N° V-10.487.032, V-16.092.620 y V-10.502.620, respectivamente, contemplada en los artículos 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la contemplada en el ordinal 8° por el ordinal 2° de la referida norma legal, es decir, la presentación de dos (2) Personas Responsables, para lo cual, los imputados se obligarán a someterse al cuidado o vigilancia de estas personas, las cuales deberán ser mayores de edad, preferiblemente familiares, las cuales se comprometerán a su vez, a las obligaciones que le imponga este Tribunal, como lo son, a que el imputado no concurra a lugares de envite y azar y donde se consuman bebida alcohólicas; a no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a no reunirse con personas de dudosa moral y reputación, a que se presente por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, y a presentar un Informe mensual ante este Despacho, sobre la conducta de los mencionados imputados, así mismo consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de Residencia y constancia de Buena Conducta, ambas recientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem.- ASI SE DECIDE.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA.
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER

ACT: 4C-15.560-02
HJO*VP*Oleidys.-