Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2003
192° y 143°


Visto el escrito de fecha 26-11-2002, presentado por la Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, Dra. YAMILLET RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del imputado ROJAS PARRA JHONNY ALEXANDER, donde solicita a este Tribunal Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, y se les imponga alguna de la Medidas Cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento tomándose en consideración lo estipulado en los artículos 1, 6, 8, 9, 259, 263 y 264 Ejusdem, y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que los referidos ciudadanos son personas de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos se le es imposible conseguir exclusivamente dos (2) fiadores que tengan la capacidad económica requerida y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 12-04-2002, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, donde este Tribunal decretó Detención Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente en fecha 03-07-2002, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Modifica la decisión de 12-04-2002, impuesta al prenombrado ciudadano debiendo presentar dos (2) fiadores los cuales se obligaran de conformidad con el artículo 258 Ejusdem, de reconocida buena conducta, domiciliados en Venezuela y acrediten en su conjunto capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS; una vez cumplida dicha medida cumplirá una presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y abstenerse de consumirlas, prohibición de comunicarse con las personas de cuestionada moral y notoria mala conducta. Todo de conformidad con los artículos 250, 256 ordinales 3°, 8° y 9°, 258, todos Ibidem, en fecha 21-10-2002 este Tribunal Reduce caución personal, impuesta por este Tribunal al investigado ROJAS PARRA JHONNY ALEXANDER, de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten cada uno, una capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y sede, cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, así como la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y abstenerse de consumirlas, como fue ordenado en decisión dictada en fecha 03-07-2002, todo de conformidad en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la Caución Juratoria solicitada por la Defensa Pública del imputado.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En el caso objeto de estudio, al imputado ROJAS PARRA JHONNY ALEXANDER, no ha podido cumplir con la presentación la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno, una capacidad económica de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y sede, cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, así como la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y abstenerse de consumirlas. En virtud del tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Oral (12-04-2002) hasta el día de hoy, (14-01-2003), es decir, nueve (09) mes y dos (02) días, sin que el ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya presentado acusación, solicitado el sobreseimiento o en su caso, el archivo de las actuaciones, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esa medida impuesta, puede ser razonablemente satisfecha, con la presentación de dos (2) Personas Responsables, para lo cual, el imputado se obligará a someterse al cuidado o vigilancia de estas personas, las cuales deberán ser mayores de edad, preferiblemente familiares, las cuales se comprometerán a su vez, a las obligaciones que le imponga este Tribunal, como lo son, a que el imputado no concurra a lugares de envite y azar y donde se consuman bebida alcohólicas; a no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a no reunirse con personas de dudosa moral y reputación, y a presentar un Informe mensual ante este Despacho, sobre la conducta del mencionado imputado, así mismo consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de Residencia y constancia de Buena Conducta, ambas recientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2°, 3° y 9° 264 ambos del Ejusdem.- ASI SE DECIDE.-



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al imputado PARRA ROJAS JHONNY ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V -16.225.148, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la contemplada en el ordinal 8° por el ordinal 2° de la referida norma legal, es decir, la presentación de dos (2) Personas Responsables, para lo cual, el imputado se obligará a someterse al cuidado o vigilancia de estas personas, las cuales deberán ser mayores de edad, preferiblemente familiares, las cuales se comprometerán a su vez, a las obligaciones que le imponga este Tribunal, como lo son, a que el imputado no concurra a lugares de envite y azar y donde se consuman bebida alcohólicas; a no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a no reunirse con personas de dudosa moral y reputación, a que se presente por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, y a presentar un Informe mensual ante este Despacho, sobre la conducta del mencionado imputado, así mismo consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de Residencia y constancia de Buena Conducta, ambas recientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem.- ASI SE DECIDE.-

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA.
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER

ACT: 4C-15.562-02
HJO*VP*Oleidys.-