Ocumare del Tuy, 07 de Enero de 2003
192° y 143°

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho MARDONIO A. JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados BRAULIO JOSE FUENTES y LAZARO CIRILO VARGAS GUZMAN, de otorgarles a sus defendidos su debida y justa libertad, porque tampoco ha habido acusación Fiscal contra los mismos, mediante la Caución Juratoria y a tal efecto observa:

En fecha 24-07-2002, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, donde este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LAZARO CIRILO VARGAS GUZMAN Y BRAULIO FUENTES GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem.- Posteriormente, en fecha 22-10-2002, fue modificada dicha decisión y en su lugar le impuso a los referidos imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, así como la presentación de dos (2) fiadores, cada imputado, que tengan un ingreso mensual fijo cada fiador, de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta Residencia, carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 Ejusdem.-

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En el caso objeto de estudio, los imputados BRAULIO JOSE FUENTES y LAZARO CIRILO VARGAS GUZMAN, no han podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica cada fiador, de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, impuesta por este Tribunal en fecha 22-10-2002, y si bien, la defensa alega la imposibilidad por parte de sus defendidos de cumplir con esta medida, no es menos cierto, que ello no está suficientemente acreditado en autos, máxime si los mismos, cuentan con Abogado Privado, negándose en consecuencia, la Caución Juratoria solicitado.- Ahora bien, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la reducción de las Unidades Tributarias, de NOVENTA (90) por cada fiador, a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores cada imputado, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo con un mínimo de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, es todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-



D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados BRAULIO JOSE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-10.072.548 y LAZARO CIRILO VARGAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.033.964, pero modificando el monto de la caución personal, de NOVENTA (90) por cada fiador, a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores cada imputado, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo con un mínimo de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, es todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.-

Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa.-

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA.

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER


En la misma fecha se registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER.


ACT. N° 4C-17.651-02.
HJO*Oleidys.-