Ocumare del Tuy, 03 de Enero de 2003
192° y 143°

CAUSA No. 4C-17.653/02

INVESTIGADO: ARGENIS JOSE VALLADARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.949.

Vista la solicitud hecha por el Profesional del Derecho, JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor Público del imputado ARGENIS JOSE VALLADARES, mediante la cual solicita que este Tribunal revise la necesidad de mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y revoque o sustituya por una menos gravosa, como las previstas en los artículos 259 y 256, ordinales 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 25-07-2.002, este Tribunal Cuarto de Control celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual le impuso Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano ARGENIS JOSE VALLADARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.260.949, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por seis (06) meses ante la Oficina del Alguacilazgo y la presentación de dos (2) fiadores, con una capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias en su conjunto, todo ello en virtud de estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal.-

En este sentido dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Como se podrá apreciar, en el caso de autos, el imputado ARGENIS JOSE VALLADARES, no ha podido cumplir con la presentación de dos (2) fiadores que acrediten la capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias en su conjunto, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 25-07-2002, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser razonablemente satisfecha con la presentación de dos (2) Personas Responsables, preferiblemente familiares, quienes deberán consignar por ante este Despacho, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, ambas recientes, y fotocopia de la Cédula de Identidad, y una vez hecha efectiva dicho requisito, deberá presentarse cada quince (15) días por seis (06) meses ante la Oficina del Alguacilazgo, como fue ordenado en decisión dictada en fecha 25-07-2002, manteniéndose en consecuencia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la modificación del ordinal 8° por el ordinal 2° de dicha norma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, declarándose con lugar la solicitud de una medida menos gravosa, solicitada por la Defensa Pública.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado ARGENIS JOSE VALLADADES, identificado con la cédula N° V-14.260.949, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando el ordinal 8° por el ordinal 2° de la referida norma, por lo que deberá presentar dos (2) Personas Responsables, a quienes deberá someterse el imputado para su cuidado o vigilancia, y quienes deberán presentar Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez cumplido con este requisito, deberá presentarse cada quince (15) días por seis (06) meses ante la Oficina del Alguacilazgo, como fue ordenado en decisión dictada en fecha 25-07-2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.- SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa para su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese. Déjese Copia Autorizada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de Traslado.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA

LA SECRETARIA


ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER

Act. Nº 4C-17.653-02
HJO.mca*