Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2003
192° y 143°


A los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento o no, de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los imputados JOSE GREGORIO VILLARROEL y JUAN VILLARROEL EDESIO, y a tal efecto observa:


En fecha 18-09-2002, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, donde este Tribunal le impuso a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 265 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores cada uno de los imputados, que reúnan la cantidad de CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, todo ello en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 184 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 88 Ejusdem.-


Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En el caso objeto de estudio, los imputados JOSE GREGORIO VILLARROEL y JUAN VILLARROEL EDESIO, no han podido cumplir con la presentación de dos fiadores, que reúnan la cantidad de CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, impuesta por este Tribunal en fecha 18-09-2002, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la reducción de las Unidades Tributarias, de CIENTO CUARENTA (140) en su conjunto, a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores cada uno de los imputados, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal como lo ordenó este Despacho en decisión dictada en fecha 18-09-2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados JOSE GREGORIO VILLARROEL y JUAN VILLARROEL EDESIO, identificados con la Cédulas de Identidad Nº V-14.829.894 y Nº V-6.996.242, pero modificando el monto de la caución personal, de CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, debiendo presentar dos (2) fiadores cada uno de los imputados, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, como fue ordenado en decisión dictada en fecha 18-09-2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA.


LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER.


ACT. N° 4C-18.922-02.
HJO.mca*