Ocumare del Tuy, 03 de Diciembre de 2002.-
192° y 143°

ACTUACIONES N° 4C-20.927-02
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
INVESTIGADOS: AVENDAÑO VILLAMIZAR LUIS FRANCISCO Y GUERRERO BUITRIAGO RICARDO ORLANDO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROMULO ISAA.


Siendo la oportunidad a que se contra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: :AVENDAÑO VILLAMIZAR LUIS FRANCISCO y GUERRERO BUITRIAGO RICARDO ORLANDO, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó a los imputados AVENDAÑO VILLAMIZAR LUIS FRANCISCO y GUERRERO BUITRIAGO RICARDO ORLANDO, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal ° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RORDRIGUEZ FRASQUILLO IRIS MAYOLIS, hecho éste acaecido el día 19-11-2002, en la Carretera La Raiza, sector Tomusito, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y al momento de celebrarse la Audiencia Oral, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, solicitó, la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal Vigente, y solicitó además, la Privación Preventiva Judicial de Libertad del referido imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Ejusdem, y siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal previamente observa:

Que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 4° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez, que el hecho que hoy nos ocupa, ocurrió en fecha 19-11-2002, y que existen en los autos, suficientes elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en este hecho, el cual emerge de los recaudos consignados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial suscrita por el funcionario DETECTIVE GRANADOS GALVIS OSCAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, relacionada con la detención del imputado, y el acta de entrevista realizada a RODRIGUEZ FRASQUILLO IRIS MAYOLIS, que permiten relacionar al referido imputado con los hechos motivo de las presentes actuaciones.-

Ahora bien, considera quien aquí decide, que al existir suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la presente causa, determinándose, que pueden evadir la acción de la justicia con el inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, es por lo que, este Tribunal fundamenta la medida de privación decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 251 ordinales 1° y 3° Ejusdem, por la comisión del presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, al imputado LIMA DALY JOSE LUIS.-

En cuanto al pedimento hecho por la defensa sobre la aplicación de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para su defendido, en este mismo acto se declara sin lugar, en virtud de haberse decretado Medida Privativa y en virtud de la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público.-

Al existir proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la Privación Preventiva de Libertad y el hecho punible cometido, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LIMA DALY JOSE LUIS, y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitado por las partes.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LIMA DALY JOSE LUIS, INDOCUMENTADO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa.- Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital, Yare II.-

Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y junto con oficio remítase al mencionado establecimiento penal. Quedaron notificadas las partes, en la Audiencia respectiva.-

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEXSI URBINA



En la misma fecha se registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA,



ABG. YOLEXSI URBINA.

Act. N°4C-20.647-02
HJO. FI