Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, cursante al folio (22) y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, previamente observa:

En fecha 14 de Diciembre del año próximo pasado, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RENE EDUARDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.-

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

En el caso sometido a estudio, ha transcurrido treinta y un (31) días desde la celebración de la Audiencia Oral, y siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, modificar la decisión dictada en fecha 14-12-2002, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RENE EDUARDO GARCIA, y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, cada quince (15) días, y la presentación de dos (2 fiadores que tengan un ingreso mensual fijo cada fiador, no menor de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-12-2002, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RENE EDUARDO GARCIA, indocumentado, y en su lugar, le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, cada quince (15) días, así como la presentación de dos (2) fiadores que tengan un ingreso mensual fijo cada fiador, no menor de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 Ejusdem.-

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.-

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA PETER
ACT. 4C-21.135-02
HJO.