Ocumare del Tuy, 07 de Enero del 2003.-
192° y 143°
ACTUACIÓN N° 4C-21488-03
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA DR. LEONARDO JOSE ROSALES.
INVESTIGADO: JORGE LUIS RIVAS DELPIANI.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. YANET SANTANA RIVERA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIVAS DELPIANI JORGE, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos:
El DR. LEONARDO JOSE ROSALES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, luego de narrar los hechos que presenta, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación de libertad del ciudadano RIVAS DELPIANI JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.092.972, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal y Lesiones PERSONALES MENOS GRAVES en el artículo 415 ejusdem, todo en relación con el artículo 87 Ibidem, y solicitó además, la Privación Preventiva Judicial de Libertad del referido imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem, y siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal previamente observa:
Que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, cuya precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público están previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el artículo 278 del Código Penal y artículo 415 ejusdem, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en estos hechos, los cuales emergen de los recaudos consignados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial suscrita por el funcionario FERNANDO JOSE MACHADO RAMIREZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), Comisaría de Ocumare y por el funcionario LARA GORGE ARMANDO, igualmente adscrito a la ya mencionada Comisaría, relacionada con la detención del imputado que permiten relacionar al referido imputado con los hechos motivo de las presentes actuaciones.-
Ahora bien, considera quien aquí decide, que al existir suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la presente causa, determinándose, que puede evadir la acción de la justicia con el inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, es por lo que, este Tribunal fundamenta la medida de privación decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem, por la comisión de los presuntos delitos de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en el artículo 415 ejusdem, todo en relación con el artículo 87 Ibidem, al imputado RIVAS DELPIANI JORGE LUIS.-
En cuanto al pedimento hecho por la defensa, solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto, la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 230 ejusdem, la realización de un Reconocimiento en Rueda del Individuo y la práctica de un Examen Medico Forense..-
Al existir proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la Privación Preventiva de Libertad y el hecho punible cometido, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RIVAS DELPIANI JORGE LUIS, y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitado por las partes, negándose en consecuencia, la solicitud de libertad hecha por la defensa o de una medida cautelar, por las razones esgrimidas.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acoge la solicitud hecha tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Representante del Ministerio Público, como lo son, los delitos de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en el artículo 415 ejusdem, todo en relación con el artículo 87 Ibidem, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RIVAS DELPIANI JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.092.972, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital, Yare II. En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa, se acuerda el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 09-01-2003 a las 2:00 pm, y la practica de un Reconocimiento Médico Legal al referido investigado, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines ya mencionados. En este estado el Fiscal del Ministerio Público ejerció el Recurso de Revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del artículo 230 Ejusdem, pedido por la Defensa, sin invocar el artículo 307 Ibidem, por cuanto el primer artículo ya mencionado es única y exclusivamente del Representante del Ministerio Público, solicitando esa Fiscalía no admitir dicha solicitud; en tal sentido éste Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Revocación realizado por el Representante del Ministerio Público y declara nula la fijación hecha en este mismo acto. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía actuante.-
Regístrese. Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación y remítanse con Oficio.- Quedaron notificadas las partes, en la Audiencia respectiva.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA.
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER
Act. N° 4C-21.488-03
HJO*VR*mab.-
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