Ocumare del Tuy, 09 de Enero de 2003
192° y 143°
Vista la solicitud hecha por la Profesional del Derecho, YAMILLE RODRIGUEZ LARES, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora Pública de la imputada NEREIDA ISTURIZ MARIN, donde solicita la revisión de la medida impuesta a su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 6, 8, 9, 259, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir, previamente observa:
En fecha 09-09-2001, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, donde este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 252, 253, 255, 259 encabezamiento y 260 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal anterior, todo ello en virtud de estar incursa en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 15-10-2001, este Tribunal le impuso a la referida imputada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 265 ordinales 3° 4º, 5º, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal anterior, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por seis (06) ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición a concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de consumirlas, prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y la presentación de dos (2) fiadores, con una capacidad económica de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias en su conjunto.-
En fecha 05-12-2001, este Tribunal acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 15-10-2001, pero modificando el monto de la caución personal de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, a Cien (100) Unidades Tributarias en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 14-04-2002, este Tribunal acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 15-10-2001, pero modificando el monto de la caución personal de Cien (100) Unidades Tributarias, a Sesenta (70) Unidades Tributarias en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 05-08-2002, este Tribunal acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 15-10-2001, pero modificando el monto de la caución personal de Setenta (70) Unidades Tributarias, a Cincuenta (50) Unidades Tributarias en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
En el caso sometido a estudio, la imputada NEREIDA ISTURIZ MARIN, no ha podido cumplir con la presentación de los fiadores requeridos, que acrediten en su conjunto la capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, pero quien aquí decide considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la presentación de dos (2) Personas Responsables, preferiblemente familiares, quienes deberán consignar por ante este Despacho, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, ambas recientes, y fotocopia de la Cédula de Identidad, y una vez hecha efectiva dicho requisito, deberá presentarse por ante este Tribunal, cada ocho (08) días por seis (06) ante la Oficina del Alguacilazgo, como fue ordenado en fecha 15-10-2002, manteniéndose en consecuencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 5º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la modificación del ordinal 8° por el ordinal 2° de dicha norma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, declarándose con lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I ON
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a la imputada NEREIDA ISTURIZ MARIN, identificado con la cédula N° V-13.219.615, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 5º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando el ordinal 8° por el ordinal 2° de la referida norma, por lo que deberá presentar dos (2) Personas Responsables, a quienes deberá someterse el imputado para su cuidado o vigilancia, y quienes deberán presentar Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez cumplido con este requisito, deberá presentarse cada ocho (08) días por seis (06) ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición a concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de consumirlas, prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, como lo ordenó este Tribunal en decisión dictada en fecha 15-10-2001, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.- SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública.-
Regístrese. Déjese Copia Autorizada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.
Act. Nº 4C11.609-02
HJO.mca*
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