Ocumare del Tuy, 09 de Enero de 2003
192° y 143°
A los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento o no, de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la imputada MARIA ELENA OLIVARES, y a tal efecto observa:
En fecha 08-04-2002, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, donde este Tribunal le impuso a la referida imputada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por seis (06) ante la Oficina del Alguacilazgo y la presentación de dos (2) fiadores, con una capacidad económica de Ochenta (80) Unidades Tributarias en su conjunto.- Posteriormente en fecha 05-09-2002, este Tribunal reduce la Caución Personal de Ochenta (80) Unidades Tributarias, a Sesenta (60) Unidades Tributarias, a razón de Treinta (30) Unidades Tributarias cada fiador, todo ello en virtud de estar incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.-
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
En el caso sometido a estudio, la imputada MARIA ELENA OLIVARES, no ha podido cumplir con la presentación de los fiadores requeridos, que acrediten la capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, pero quien aquí decide considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la presentación de una (01) Persona Responsable, preferiblemente familiar, quien deberá consignar por ante este Despacho, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, ambas recientes, y fotocopia de la Cédula de Identidad, y una vez hecha efectiva dicho requisito, deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días por seis (06) meses, como fue ordenado en fecha 08-04-2002, manteniéndose en consecuencia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la modificación del ordinal 8° por el ordinal 2° de dicha norma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.- ASI SE DECIDE.-
D E C I S I ON
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la imputada MARIA ELENA OLIVARES, identificada con la cédula N° V-6.126.183, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando el ordinal 8° por el ordinal 2° de la referida norma, por lo que deberá presentar una (01) Persona Responsable, preferiblemente familiar, a quien deberá someterse la imputada para su cuidado o vigilancia, y quien deberá presentar Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez cumplido con este requisito, deberá presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días por seis (06) meses, como lo ordenó este Tribunal en decisión dictada en fecha 08-04-2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.-
Regístrese. Déjese Copia Autorizada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. HILDA JOSEFINA OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.
Act. Nº 4C15.48602
HJO.mca*
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