Ocumare del Tuy, 21 de Enero de 2003.-
192º y 144º
CAUSA Nº 2M-928/01
Visto el escrito presentado por el acusado MARAIMA FIGUERA JOSÉ GREGORIO, titular del Cédula de Identidad N° V- 6.865.357, en fecha 17-01-2.003, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 12-11-2.002, la cual consistía en la presentación de dos (02) personas que devenguen una capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias en su conjunto, por cuanto él y su entorno familiar son personas de bajos recursos económicos, en consecuencia visto que hasta la presente fecha no han cumplido con la medida impuesta por este tribunal y a solicitud del acusado, este tribunal observa:
En fecha 12/11/2002, cursante a los folios 270 al 274 de la (II) pieza de la presente causa, se acordó la revisión de la Medida Judicial Privativa de la Libertad al acusado según decisión dictada por este mismo Tribunal en los términos siguientes: “…Se le impone la medida cautelar sustitutiva de artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánic0o Procesal Penal, consistente en la presentación por el investigado, de dos (02) personas que se obligaran de conformidad con el artículo 258 Ejusdem, de reconocida buena conducta, domiciliados en Venezuela y que acrediten cada uno una capacidad económica de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias en su conjunto. Igualmente se encuentra sujeto a las obligaciones previstas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del referido artículo 256 Ibidem…”
Este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 04-08-2001, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto DECISION en la Audiencia Oral, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de TABORDA TORRES LUIS. SEGUNDO: En fecha 12-11-2002 este tribunal acordó al acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, la Prohibición de comunicarse con la víctima y de acudir al lugar de los hechos y la presentación dos (02) personas que acrediten en su conjunto una capacidad económica de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias. TERCERO: Visto que hasta la presente fecha y a solicitud del acusado en virtud del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal donde pide la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto él y su entorno familiar, carecen de recursos económicos y no han presentado los requisitos, se le mantiene las medidas previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de la revisión de las presentes actuaciones, del contenido de las solicitudes interpuesta por el acusado, se puede apreciar que aun con las modificaciones hecha por este Tribunal en el Quantum de Unidades Tributarias a exigir a lo acordado por concepto de salario que deben devengar en su conjunto los Fiadores, a constituir por los mismos respectivamente, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 ordinal 8° ejusdem, al mismo y sus familiares hasta la presente fecha le ha sido imposible cumplir con tales exigencias de cumplimiento. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera procedente y ajustado a derecho la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado consistente en la presentación de una Caución económica, mediante Dos (02) personas, que acrediten una capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada una, prevista en el Numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES referidas a los Numerales 3°, 4°, 5° y 6° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, decide: la libertad al acusado MARAIMA FIGUERA JOSÉ GREGORIO, titular del Cédula de Identidad N° V- 6.865.357 y se le imponen las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 numerales 3°, 4° 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido con las Medidas Cautelares impuestas, que se indican a continuación:
1) Numeral 3: deberá presentarse el acusado cada quince (15) días, hasta tanto se lleve a cabo el juicio Oral y Público;
2) Numeral 4: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País, sin previa autorización de este despacho.
3) Numeral 5: Prohibición de comunicarse con la víctima;
4) Numeral 6: Prohibición de concurrir al lugar de los hechos;
5) Numeral 8: La presentación de dos (02) personas que acrediten una capacidad económica de cincuenta (50) Unidades Tributarias cada una.
Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Líbrense el correspondiente traslado. A los fines de la imposición de la presentación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DR. CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES.
LA SECRETARIA
ABG. NAIR RIOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NAIR RIOS
CEBF*NR*liz.-
2M-928-01.
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