REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de enero de 2003

Visto el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ELIO OTALORA SALCEDO Y ELVIRA TORO, con relación a la revisión de la suma que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el primero mencionado a favor de su hija, considerando que el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria…pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante...” , y, por su parte, en el artículo 365 ibídem, dispone que: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”, consecuentemente, dado que el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, no violenta el orden público, tratándose de materia sobre la cual es posible la conciliación, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el citado acuerdo, en los mismos términos expuestos en el acta que lo contiene, conforme al artículo 315, en relación con el artículo 317, ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de preservar el derecho de la hija común a recibir todo lo necesario para su normal desarrollo, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp.3629-02
ABG. ISBELMART CEDRE