REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de enero de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de reposición de causa hecha por la parte actora, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 25 de junio de 2002, se dictó auto que riela al folio 138, segunda pieza, mediante el cual “…provisto como se encuentra el niño mecionado en autos como JORGE BERNAL, de Defensor Judicial, siendo necesario continuar el juicio normalmente, cumplida como fue la sentencia dictada por el Juzgado Superior…cítese a los demandados, incluso al Defensor Judicial…para que comparezcan dentro de los cinco días de despacho siguientes a la consignación que de la última boleta de citación se haga, a los fines de que den contestación a la demanda…a los fines de preservar el derecho a la defensa de los justiciables, SE ACUERDA notificar del presente auto a las partes…en consecuencia, el plazo señalado comenzará a correr una vez conste la consignación que de la última de las boletas de notificación se haga…” (F.138).

En fecha 20.09.2002, el Alguacil consigna boleta de notificación al demandado debidamente cumplida a la Fiscalía (F.159, 2da pieza).

En fecha 24.09.02, el Alguacil consigna boleta de citación al defensor Público del niño JORGE BERNAL, indicando su suscripción por el mismo (F.157, 2da).

En fecha 07.10.02, la ciudadana MILAGROS ALVAREZ diligenció a las actuaciones quedando notificada (F.160, 2da pieza).

En fecha 16.10.02, se ordenó la citación por único cartel de las ciudadanas MILAGROS ALVAREZ DE BERNAL, LORENA ELVIRA BERNAL Y LORENA GREYS BERNAL ALVAREZ (F.161, 2da).

En fecha 01.11.02, diligenció a las actuaciones la ciudadana AURA JASPE, quedando notificada la parte actora.

En fecha 01.11.02, el Secretario de la Sala informa que cumplió con la fijación del Cartel (F.163, 2da).

Al folio 165, 2da pieza, cursa publicación del único cartel de citación a la demandada.

En fecha 26.11.02, el apoderado judicial de las ciudadanas MILAGROS ALVAREZ DE BERNAL, LORENA GREYS Y LORNA ELVIRA BERNAL ALVAREZ, se da por notificado del auto del 25.05.02 (F.166, 2da).

En fecha 16.12.02, el citado apoderado judicial da contestación a la demanda (F.170, 2da).

En fecha 07.01.03, se fijó el plazo de tres días para que las partes expresaran si convienen o no en algún hecho y se opongan o no a las pruebas (F.173, 2da).

En fecha 10.01.03, el Defensor Público del niño JORGE BERNAL, nuevamente acepta el cargo (F.175, 2da).

En fecha 10.01.03, la actora solicita, al folio 180, 2da pieza, la reposición de la causa al estado de que se cite válidamente al Defensor Público, toda vez que la boleta no se encuentra firmada.

II

Ahora bien, el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste...”

Por su parte, el artículo 457 ibídem, dispone que:

“En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejerza su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.”

En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas ut supra, observa esta Sala de Juicio, que en el presente caso ocurrió un error en la tramitación del procedimiento, que no puede ser subsanado por ninguna otra vía distinta a la reposición, en virtud de involucrar lesión al derecho a la defensa, de rango constitucional y de inminente orden público, así como al debido proceso, toda vez que, aunque el niño mencionado en autos como JORGE BERNAL, fue provisto de Defensor judicial, a través del defensor Público de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, quien aceptó el cargo en fecha 18.06.02, como se lee al folio 135, 2da pieza, al momento de practicarse su citación, estando las partes notificadas del auto de fecha 25.06.02, ocurrió un vicio en la citación, toda vez que debió ser practicada personalmente en la persona del citado Defensor, siendo que de la consignada al folio 158, 2da pieza, se desprende que solo aparece el sello húmedo de la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal.

A pesar de ello, en fecha 07.01.03, se fijó el plazo señalado en el auto de fecha 173, 2da pieza, siendo que la citación del tantas veces citado Defensor no se había practicado legalmente, lo que hace surgir la necesidad de reponer la causa al estado de que sea citado el Defensor Público del niño JORGE BERNAL, a objeto de que, una vez consignada la citación debidamente cumplida, comience a correr el plazo de cinco días para proceder a la contestación de la demanda, puesto que ya las partes se encuentran notificadas del auto del 25.06.02, puesto que se produjo un error en la tramitación del procedimiento que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que las partes no tienen certeza alguna sobre los actos posteriores.

En tal sentido cabe recordar, que la citación es el mecanismo a través del cual el Juez hace saber a una persona, en este caso al demandado o requerido, que se sigue juicio en su contra, anexándole copia certificada de la solicitud, a objeto de que se entere del objeto de la misma y pueda ejercer las defensas y excepciones que considere oportunas en la contestación. En consecuencia, siendo que, en el caso sometido a consideración, el DR. CARLOS GOMEZ, Defensor Judicial del niño JORGE BERNAL, no fue citado para la contestación y, consecuentemente, no tuvo oportunidad para dar contestación a la solicitud, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea citado para la contestación, cuya plazo comenzará a correr una vez sea consignada la boleta de citación debidamente cumplida, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo únicamente dicha consignación y el auto de fijación del plazo de tres días para que las partes se opongan a la admisión de pruebas o admitan hechos y la aceptación del Defensor de fecha 10.01.03, puesto que ya aceptó el cargo el 18.06.03, puesto que los otros actos sucesivos en modo alguno se relacionan con aquellos, a tenor del artículo 211 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que sea citado el ciudadano Defensor Público de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GOMEZ, personalmente, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo únicamente dicha consignación y el auto de fijación del plazo de tres días para que las partes se opongan a la admisión de pruebas o admitan hechos y la aceptación del cargo del Defensor Judicial del niño JORGE BERNAL, de fecha 10.01.03, a tenor del artículo 211 ibídem.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.4706-2001