REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 16 de enero de 2003
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 05.11.02, fue admitida la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana CARRERO ZORELY, en contra del ciudadano EDUARDO HURTADO, librándose la boleta de notificación a la Representación Fiscal y la orden de emplazamiento (F.1).
En fecha 26.11.02, el accionado quedó tácitamente citado (F.75).
En fecha 13.01.03, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio (F.93), acto al cual compareció únicamente la parte demandante.
En fecha 14.01.02, el Alguacil Diógenes Quintana consignó la boleta de notificación a la Representación Fiscal (F.94).
En fecha 14.01.02, la ciudadana Fiscal, DRA. NELIDA VILLORIA, solicitó la reposición de la presente causa al grado de admisión, practicándose debidamente la notificación de la misma.
II
Ahora bien, el artículo 177, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“El juez designado...conocerá en primer grado de las siguientes materias:
...e. colocación familiar y en entidades de atención...”
Por su parte, el artículo 452 ibídem, dispone que:
“El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.”
En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas ut supra, observa esta Sala de Juicio, que en el presente caso ocurrió un error en la tramitación del procedimiento, que no puede ser subsanado por ninguna otra vía distinta a la reposición.
Ello es así en virtud, que, aún cuando en el presente asunto éste debe tramitarse por el procedimiento contencioso a que se contrae el artículo 450 y siguientes, ejusdem, el cual ha sido efectivamente aplicado, ocurrió un vicio en su tramitación que amerita la reposición de causa por disposición expresa de la Ley Especial que regula la materia, es decir, por mandato expresamente establecido por el legislador en el artículo 172 ibídem, al establecer que “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”
En tal sentido, en el artículo 461, parágrafo tercero, ejusdem, se establece la participación del Ministerio Público en aquellos juicios que deban tramitarse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, entre ellos el de Divorcio. No obstante, en la presente causa, a pesar de haberse ordenado la notificación Fiscal, al momento de la admisión, librándose la boleta respectiva, el Servicio de Alguacilazgo no cumplió con la notificación ordenada, como efectivamente se desprende de la revisión de las actuaciones y como ha sido observado por el propio Ministerio Público, a pesar de lo cual se llevó a efecto el primer acto conciliatorio sin la intervención del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior, habiéndose llevado a efecto actos del proceso, que no podían celebrarse sin la notificación Fiscal, existiendo mandato expreso del legislador de que, en tales casos, debe decretarse forzosamente la nulidad de todo lo actuado, reponiéndose al estado en que ocurrió el acto viciado, que no es otro que la celebración del acto reconciliatorio, y no a la admisión, puesto que en tal acto no ha ocurrido vicio alguno, encontrándose, por lo demás, las partes a derecho, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea notificado el Ministerio Público, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el acto reconciliatorio celebrado, el cual deberá llevarse a efecto pasados que sean 45 días a que quede firme la presente sentencia, a tenor del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que sea notificado el Ministerio Público, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el acto reconciliatorio celebrado, el cual deberá llevarse a efecto pasados que sean 45 días a que quede firme la presente sentencia, a tenor del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.7708-02
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