REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 16 de enero de 2003

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano PALACIOS CARRILLO JOSE RAFAEL, por intermedio de la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés del niño JOSNEIKER ANDRES PALACIOS BERMUDEZ, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 13.11.02, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el citado ciudadano, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del niño, inserta ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto en la misma por error material se transcribió el apellido del padre de éste como CARRILLO JOSE RAFAEL, siendo lo correcto PALACIOS CARRILLO JOSE RAFAEL.

A tal efecto, la solicitante consigna, como prueba de lo alegado, partidas de nacimiento, copia del comprobante de la cédula de identidad del padre y su carnet.

II

Ahora bien, el precitado ciudadano, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo asentada por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, aduciendo que en la misma se identificó al padre con los apellidos errados, por cuanto al momento de reconocer a su hijo, el niño cuya partida se pide la rectificación, lo hizo con la cédula que lo identifica como CARRILLO JOSE RAFAEL, toda vez que no había sido reconocido por su padre JOSE RAFAEL PALACIOS, lo que ocurrió el 16.08.02, por lo que donde dice “CARRILLO JOSE RAFAEL” debe decir “JOSE RAFAEL PALACIOS CARRILLO”, en consecuencia, pretende la mencionada rectificación conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende del escrito de solicitud mismo.

No obstante, el precitado artículo 773 ibídem, señala expresamente que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”



En este orden de ideas considera quien decide, que la solicitud interpuesta por el ciudadano en mención resulta improcedente, toda vez que no existe situación alguna de las descritas en el precitado artículo 773 ejusdem, en virtud de que, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL PALACIOS CARRILLO, el precitado ciudadano fue reconocido por su padre JOSE RAFAEL PALACIOS CARRILLO, con posterioridad a la fecha de presentación en el registro Civil del prenombrado niño, JOSNEIKER ANDRES, es decir, que para la fecha del registro, 24.11.97, el ciudadano JOSE RAFAEL PALACIOS CARRILLO, se identificaba como CARRILLO JOSE RAFAEL, siendo que es con posterioridad a la inscripción de aquel, que es reconocido por el ciudadano JOSE RAFAEL PALACIOS CARRILLO, como se desprende de la copia de la misma, inserta al folio 6, en la cual se lee que fue reconocido JOSE RAFAEL, por su padre JOSE RAFAEL PALACIOS CARRILLO.

Ahora bien, es de advertir que la situación de hecho a que alude el solicitante, no es posible subsumirla en el supuesto previsto en el artículo 773 ibídem, toda vez que no se trata de la ocurrencia de errores o transcripciones mal hechas en las mencionadas partidas, ni de ningún otro error semejante, puesto que es con posterioridad a la inscripción de aquel, que JOSE RAFAEL CARRILLO es reconocido por el ciudadano JOSE RAFAEL PALACIOS CARRILLO, por lo que resulta imposible pretender la rectificación peticionada conforme al artículo773 ibídem, que es un procedimiento sumario aplicable cuando, lo obvio del error material, hace inoficioso aplicar el procedimiento contencioso, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual lo que procedía era asentar la nota marginal correspondiente, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el precitado ciudadano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 773 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño JOSNEIKER ANDRES, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL PALACIOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad No.10.270.710.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal, el 16 de enero de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Exp.7831-2002 LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE