REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 16 de enero de 2003
Vistas las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, a fin de decidir sobre la solicitud de autorización para separarse del hogar, interpuesta por el ciudadano TORRES MENDOZA JESUS, previamente OBSERVA:
I
En fecha 09.01.2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de autorización para separarse del hogar común, interpuesta por el ciudadano referido.
En fecha 10.01.03, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos ANA ARIAS, AMARILY GOMEZ Y DEEI BETANCOURT, quienes, entre otros, manifestaron los dos primeros que, por las discusiones entre el solicitante y su esposa, éste se marchó del hogar.
II
Ahora bien, el artículo 138 del Código Civil, expresamente dispone que:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
En este orden de ideas, observa quien decide que el solicitante, en su escrito de solicitud, inserto al folio 1, manifestó que desde hace algún tiempo con su cónyuge, NORA DEL CARMEN UZCATEGUI SALAS, se ha desestabilizado la armonía conyugal, lo que lo motivó a solicitar la autorización planteada, ofreciendo, además de las testimoniales, copia certificada de constancia de matrimonio, del acta de matrimonio, de su cédula de identidad y del acta de nacimiento de la niña. En tal virtud considera quien decide, que en el presente caso debe declararse sin lugar la solicitud formulada, toda vez que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANA ARIAS Y AMARILY GOMEZ, se desprende, indudablemente, que el citado solicitante JESUS TORRES MENDOZA, ya se separó del hogar común que constituía con su esposa, NORA UZCATEGUI, puesto que la primera afirmó que aquellos constantemente tenían discusiones y por eso el solicitante decidió separarse del hogar y actualmente se encuentra viviendo en La Matica y, la segunda, afirmó que en vista de las reiteradas discusiones, para evitar agresiones físicas y preservar la buena imagen ante sus hijos, el citado solicitante decidió marcharse de su hogar, corroborado ello con lo afirmado por DEEI BETANCOURT, al señalar que aquellos tenían discusiones prácticamente todos los días y el cónyuge tuvo que mudarse, de tal manera que no existe, en este caso concreto, ninguna separación que autorizar, puesto que el propio cónyuge JESUS TORRES, ya materializó la misma, sin que le sea dable a esta juzgadora calificar o no tal separación, de modo de justificarla a través de una autorización que debió ser requerida antes de que ocurriera tal separación.
En fuerza de lo antes expuesto y considerando la probación de justa causa, esta sala de juicio considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por aquel, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 138 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS TORRES, titular de la cédula de identidad No.5.090.666, para separarse temporalmente de la residencia común al solicitante y a su cónyuge NORA UZCATEGUI, por no estar llenos los extremos del artículo 138 del Código Civil.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.S-1190-02
|