REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de enero de 2003

Visto el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos THAIS SEIJAS RENGIFO Y OSCAR CARRILLO LEDEZMA, con relación a la fijación de la suma que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el segundo mencionado a favor de sus hijos, considerando que el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación...” , y, por su parte, en el artículo 317 ibídem, dispone que: “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”, aún cuando en el referido procedimiento conciliatorio hubo un error al transcribir el acta que contiene los acuerdos propuestos por aquellos, pero desprendiéndose que el padre propuso la suma de Bs.100.000,00 mensuales, toda vez que no puede retenerse mensualidad alguna que no haya sido fijada, siendo que el padre aceptó que se le descontaran de sus prestaciones sociales la suma de diez cuotas adelantadas, a razón de Bs.100.000,00, como se lee al folio 4, sin que hayan comparecido a la audiencia convocada por la ciudadana Juez a tal efecto, siendo necesario para el acreedor alimentario, para ejercer eventuales acciones por cumplimiento o revisión, que se haya fijado previamente el quantum d ela obligación, consecuentemente, dado que el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, no violenta el orden público, tratándose de materia sobre la cual es posible la conciliación, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el citado acuerdo, en los mismos términos expuestos en el acta que lo contiene, conforme al artículo 315, en relación con el artículo 317, ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumado al aumento automático del 20% cada vez que el padre perciba algún incremento salarial, a objeto de preservar el derecho del hijo común, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, notifíquese del presente auto al ente conciliador. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp.S-704-02
ABG. ISBELMART CEDRE