REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente Nro. 7078-02
"Vistos"
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por la Profesional del Derecho, Abogado NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en nombre y representación de la ciudadana CHIRINOS DE DIAZ EDIVIA DE JESÚS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.680, domiciliada en Macarena Sur, Vuelta Azul, casa 10-A, Los Teques, Estado Miranda, en el cual expone: “…solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija GENESIS ANMERY CARRILLO CHIRINOS, de trece (13) años de edad, igualmente solicita se fije un mes adicional con motivo de gastos escolares en el mes de julio y un mes adicional en el mes de diciembre con motivo de gastos navideños y que se establezca el porcentaje por gastos extras a cancelar por el padre obligado en beneficio de su hija.
I
Demostrado en autos la filiación y capacidad económica de los padres coobligados, el Sentenciador fijará el quantum que deberá satisfacer en forma periódica y por mensualidades adelantadas por concepto de obligación alimentaria.
En fecha 06 de junio del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se le da entrada a la demanda interpuesta, ordenándose prevenir a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente beneficiaria (folio 10).
En fecha 26 de julio del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana EDIVIA DE DIAZ CHIRINOS, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, consigna el acta de nacimiento de la adolescente de autos beneficiaria (folio 11).
En fecha 17 de septiembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenándose citar al ciudadano RAÚL ANTONIO CARRILLO VARGAS. En ese mismo acto se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma circunscripción y sede, del inicio de la causa. Así mismo se fija provisionalmente la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente GÉNESIS ANMERY CARRILLO CHIRINOS, en la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano mensual vigente, a razón de noventa y cinco cuarenta mil bolívares (Bs. 95.040,00). Igualmente se decreta medida de retención sobre 36 mensualidades futuras en caso de despido, renuncia o jubilación, las cuales deberán ser descontadas directamente de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al coobligado (folio 13).
En fecha 04 de octubre del año 2002, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana EDIVIA DE JESÚS CHIRINOS DE DIAZ, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, solicita se habilite el tiempo útil y necesario para la práctica de la citación que le fuera librada al demandado, en virtud de que el mismo trabaja en la ciudad de Caracas y solo se encuentra en su domicilio los días sábados y domingos (folio 19).
En fecha 17 de octubre del año 2002, oportunidad legal establecida por este Tribunal para que se llevara a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, dejando constancia que el demandado no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Manifestando la solicitante en el acta que fuera levantada por este Despacho: “…sea aumentado el monto por concepto de obligación Alimentaria provisional establecida, en virtud de que el mismo no cubre con los gastos de la adolescente. Igualmente solicita que la prima por concepto de beca le sea entregada directamente a la madre de la adolescente (folio 22).
En fecha 29 de octubre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana EDIVIA DE JESÚS CHIRINOS DE DIAZ, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, solicita sea librado nuevo oficio al empleador, en virtud de que el nombre y la identificación del demandado se encuentra errado (folio 25).
En fecha 05 de noviembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda librar nuevo oficio al empleador, a los fines de que indiquen la información requerida por este Despacho (folio 26).
En fecha 26 de noviembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana EDIVIA DE JESÚS CHIRINOS DE DIAZ, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, solicita sea ratificado el contenido del oficio librado por este Despacho N° 4911 y a su vez le sea nombrada correo especial para llevar a su destino el citado oficio (folio 27).
En fecha 26 de noviembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 4911, así mismo se acuerda designar correo especial a la parte actora, a los fines de realizar la entrega del oficio librado (folio 28).
En fecha 09 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana EDIVIA DE JESÚS CHIRINOS DE DIAZ, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, hace constar que ha recibido del ciudadano RICHARD PERDOMO, Alguacil adscrito a este Despacho oficio N° 5220, de fecha 26/77/02 (folio 30).
En fecha 17 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana EDIVIA DE JESÚS CHIRINOS DE DIAZ, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, consigna comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual notifican remuneración integral mensual que devenga el coobligado alimentario y sus respectivas deducciones (folio 35).
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la adolescente GENESIS ANMERY CARRILLO CHIRINOS, con respecto a su padre RAÚL ANTONIO CARRILLO VARGAS, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio doce (12), donde se evidencia que la citada adolescente, nació en fecha 21 de mayo de 1989, hija de los ciudadanos RAÚL ANTONIO CARRILLO VARGAS y EDIVIA DE JESÚS CHIRINOS DE DIAZ, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la fijación del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.
También ha quedado comprobada la capacidad económica actual del obligado puesto que consta en autos comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Nóminas, que corre inserta en el folio treinta y seis (36), según refiere dicha comunicación y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil concatenado con el artículo 366 de la Ley especial que rige la materia, la obligación de alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentra bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo. De igual manera establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Ahora bien, demostrada como está la capacidad económica, debe este sentenciador fijar un porcentaje de los ingresos para que el obligado pueda cumplir con sus obligaciones, en este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente reza en su segundo aparte: “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela”; Asimismo, la fijación de los alimentos deberá hacerse con base a la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y sus cargas, observándose de los autos que el Obligado no trajo a los autos prueba de sus cargas y obligaciones actuales, y por cuanto la obligación del padre a suministrar una cantidad suficiente en dinero para cubrir las necesidades vitales de sus hijos y así proporcionarle lo necesario para su desarrollo integral y adecuado nivel de vida, coadyuvado con la madre, quien también está en la obligación de suministrar los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, en consecuencia, considera este Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Sala de Juicio, establece la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana CHIRINOS DE DIAZ EDIVIA DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.680, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 30/05/2002 a favor de su hija, la adolescente GENESIS ANMERY CARRILLO CHIRINOS. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana CHIRINOS DE DIAZ EDIVIA DE JESÚS, contra el ciudadano RAÚL ANTONIO CARRILLO CARGAS, ampliamente identificados, a favor de la adolescente GENESIS ANMERY CARRILLO CHIRINOS y, consecuencialmente, queda establecida la Obligación Alimentaria, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de equivalente a medio salario Mínimo Urbano Vigente Mensual, a razón de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Bolívares (Bs. 95.040,00).
Igualmente, se fija una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que deberán ser descontadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por el empleador y entregadas directamente a la madre, antes identificada, o depositadas en cuenta de ahorros que esta debidamente aperturada en el Banco de Venezuela, Agencia Los Teques, a nombre de la adolescente beneficiaria.
Así mismo, SE ACUERDA que los gastos extras ocasionados por la beneficiaria, serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
SE ORDENA Finalmente, de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, ratificar la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
Así mismo y en virtud de que la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, este Juez Unipersonal N° 2, ACUERDA notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y siete días del mes de enero del año dos mil tres. 192º. Años de la Independencia y 143º. Años de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO M.
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ C. GIRÓN
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se agregó a los autos la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ C. GIRÓN
Exp. 7078-02
RO/BG/Verónica.-
|