REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 20 de enero de 2003
Vistas las anteriores actuaciones y el convenimiento planteado entre los ciudadanos ESTRELLA TIBISAY RODRÍGUEZ MARIÑO Y GASPARRI REY DANIEL DAVID, relacionado con la suma que debe sufragar el segundo mencionado, en beneficio del niño CHISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ, en virtud de la demanda interpuesta por la primera citada, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 16.09.02, según escrito cursante al folio 1, la ciudadana antes citada, actuando en representación del niño, demandó al arriba identificado, a que cancele como obligación alimentaria a favor de CHISTIAN, la suma de Bs.200.000,00 mensuales.
En fecha12.12.02, fue recibida información sobre los ingresos del obligado, desempeñándose éste como Director de Secretaría, con un sueldo mensual de Bs.1.100.000,00 y deducciones por Bs.17.596,17, con prestaciones sociales acumuladas de Bs.2.600.000,00 (F.16).
En fecha 14.01.03, comparecen las partes en este juicio, asistidos la actora por la Profesional del Derecho María Acosta Rivas, y el accionado por los Profesionales del Derecho Marilu Bello Castillo y Manuel Duarte, quienes convienen en términos tales que, entre otros, el padre cancelará, por concepto de obligación alimenticia a favor de su hijo, la suma de Bs.190.000,00, que equivale a un salario mínimo, los últimos días de cada mes; en los meses de agosto y diciembre el padre aportará una bonificación especial, equivalente a la mitad de la fijada mensualmente, adquiriendo cada uno libremente los juguetes que deseen. Igualmente, plantearon el convenimiento en cuanto al régimen de visitas, acordando que el padre visitará a CHISTIAN cuando lo considere oportuno y conveniente, pernoctando con él dos fines de semana al mes, que acordaron los propios padres (F.19).
II
En este orden de ideas, el artículo 375 ejusdem, expresamente dispone que:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte, el artículo 365, ibídem, preceptúa expresamente que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”
Ahora bien, las partes en el presente juicio han planteado no solo el convenimiento con relación al quantum de la obligación alimentaria, sino, además, han fijado el régimen de visitas, de modo que, aún cuando se trataría de acciones que tienen establecido, para su tramitación, procedimientos distintos, debe prevalecer, en este caso, el interés superior de CHISTIAN a la materialización de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, para lo cual es necesario, ciertamente el respeto y efectividad del derecho a alimentos, pero, además, es imprescindible el contacto directo con ambos progenitores, que, tratándose de padres separados, solo se logra a través del establecimiento del régimen de visitas, todo lo cual permite, así mismo, concretar el derecho del niño a ser criado por su familia de origen.
En tal sentido, el artículo 387, ibídem, preceptúa expresamente que:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres...”
En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que el niño requiere, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquel, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental.
Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y para los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previó los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del niño y del Adolescente e, incluso, ante el Ministerio Público. No obstante, aún cuando la controversia se haya sometido ya al conocimiento jurisdiccional, en modo alguno se excluyó aquella finalidad, sino que, por el contrario, se previó la posibilidad del convenimiento entre solicitante y obligado, con miras a que los mismos, tratándose de los padres, siempre teniendo como norte de sus actos el interés superior de sus hijos, asuman todas las medidas dirigidas a lograr, entre otros, la satisfacción del derecho a alimentos del cual es titular, en el caso concreto, CHISTIAN.
Por lo tanto, siendo que el convenimiento planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño antes citada, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata, por una parte, de fijar el quantum que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el padre mensualmente y, por la otra, del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquel, haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera, CHISTIAN, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el convenimiento planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 375 ejusdem, en concordancia con el artículo 387 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por último, considerando que esta Sala de Juicio dictó medidas provisionales a fin de preservar el derecho de CHISTIAN a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, sin embargo, siendo que las partes convinieron sobre los términos en que el padre del niño materializara el derecho a alimentos, acordando, igualmente, el levantamiento de la medida, lo que fue solicitado a este órgano jurisdiccional, debe advertir esta juzgadora que, en materia de medidas, no basta con que las partes convengan en el levantamiento de las dictadas, puesto que la necesidad de mantenerles vigentes o no no depende de la voluntad de aquellos, sino de elementos que indiquen la conducta omisa o irresponsable del obligado alimentista en el caso concreto; no obstante, en el asunto sometido al conocimiento de esta sentenciadora, no existen, para este estadio procesal, elementos que permitan concluir, de modo definitivo, que el padre, obligado alimentista, no cumplirá o dejará de cumplir con aquella obligación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es levantar las medidas asegurativas dictadas el 06.11.02, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, en consecuencia, líbrese el oficio respectivo en la oportunidad correspondiente al empleador.
III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento planteado entre los ciudadanos ESTRELLA TIBISAY RODRÍGUEZ MARIÑO Y GASPARRY REY DANIEL DAVID, titulares de las cédulas de identidad No.6.520.285 y 6.730.515, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 387 ejusdem.-
Regístrese la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional. Expídanse copias certificadas a las partes y sus apoderados. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.7192-02
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