REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Expediente No.7991/2002

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL FERNANDEZ GUERRA y ZAIDA COROMOTO JIMENEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-4.765.638 y V-5.608.564, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la Profesional del Derecho NELIDA JOSEFINA PARRA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.378, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de abril del año 1.980, tal como consta en Acta de Matrimonio No.111, folio 111, del libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre PATRICIA MARIA. Admitida la solicitud en fecha 20 de diciembre del año 2.002, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL FERNANDEZ GUERRA y ZAIDA COROMOTO JIMENEZ MOYA, debidamente identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de la hija habia en el matrimonio PATRICIA MARIA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana ZAIDA COROMOTO JIMENEZ MOYA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de la niña anteriormente mencionada. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en una cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, equivalente al 53% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.- Los Teques, veinte (20) días del mes de enero, del año dos mil tres. AÑOS 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Juez


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ GIRÓN


Exp. 7991-02

RO/BG/vp.-