REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Enero de 2003

Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este Estado, contentivas del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos LINO PEREZ Y CIRA MARTINEZ, relacionado con el régimen de visitas, a su favor y de su hijo GREIVI DAVID PEREZ MARTINEZ, remisión que hace a los fines del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su homologación; este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 19.09.01, según acta cursante al folio 2, comparecieron los citados ciudadanos ante la mencionada Defensoría, acto en el cual plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre retirará a su hijo del hogar paterno, cada 15 días, los días sábado y domingo, en las horas allí indicadas.

II

En este orden de ideas, el artículo 315 ejusdem, expresamente dispone que:

“...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Por su parte, el artículo 317, ibídem, preceptúa expresamente que:

“...El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que el niño requiere, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demas familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.

Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y para los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previó los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del niño y del Adolescente e, incluso, ante el Ministerio Público.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquel, haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera, el niño, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 315 ejusdem, en concordancia con el artículo 317 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el acuerdo conciliatorio formulado.

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos LINO PEREZ Y CIRA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad No.9.048.420 y 10.219.785, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 317 ejusdem.-

Regístrese la presente decisión.- Notifíquese de ella al conciliador. Expídanse copias certificadas a los conciliados. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. INSBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE

Exp.S-0219-01