REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de enero de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y el convenimiento planteado entre los ciudadanos DANILO OCANTO Y NAZARTEH TURMERO, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 08.08.02, se recibió por vía de distribución la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado entre aquellos, con relación al quantum de la obligación alimentaria de sus hijos, DANARET Y DAYRET.

Al folio 3, cursa acta de acuerdo conciliatorio entre aquellos, en términos tales que el padre sufragará a favor de aquellos Bs.20.000,00 quincenales, cubriendo el 50% de los gastos extras y con un aumento automático de 30% cada vez que el obligado perciba incremento salarial.


II

En este orden de ideas, el artículo 315 ejusdem, expresamente dispone que:

“...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Por su parte, el artículo 317, ibídem, preceptúa expresamente que:

“...El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”




En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que los niños requieren, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquellos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental.

Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y para los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previó los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del niño y del Adolescente e, incluso, ante el Ministerio Público.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de los niños antes citados, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata de fijar el quantum que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el padre mensualmente, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 315 ejusdem, en concordancia con el artículo 317 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos DANILO ANTONIO OCANTO FRIAS Y NAZARETH TURMERO CRESPO, titulares de las cédulas de identidad No.7.829.432 y 12.160.740, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 317 ejusdem.-

Regístrese la presente decisión. Expídanse copias certificadas a las partes y sus apoderados. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE

Exp.S-0922-02