REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Expediente No.6688/2002

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos YOLANDA NARANJO DE MOJICA y JOSE RAMIRO MOJICA DUARTE, venezolana la primera y extrajero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-10.149.808 y E-81.297.404, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la Profesional del Derecho SORAYA PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.085, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Sexto Civil Municipio del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 31 de mayo de 1.980, tal como consta en Acta de Matrimonio No.5, folio N°101, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho, la cual fue inserta por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, de la República de Venezuela (Ahora República Bolivariana de Venezuela) quien la certificó en fecha 11 de noviembre de 1.980, quedado asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 609, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres INGRID CECILIA, FARIDE LORENA y HEIMY YELITZA. Admitida la solicitud en fecha 04 de abril del año 2.002, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos YOLANDA NARANJO DE MOJICA y JOSE RAMIRO MOJICA DUARTE, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de la hija habida en el matrimonio HEIMY YELITZA, por ser ésta menor de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana YOLANDA NARANJO DE MOJICA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de la hija anteriormente mencionada. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en una cantidad de cien mil bolívares (Bs100.000,00) mensuales, equivalente al 53% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.- Los Teques, veintitrés (23) días del mes de enero, del año dos mil tres. AÑOS 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Juez


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ GIRÓN




Exp. 6688-02
RO/BG/vp.-