REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL N° 2


Los Teques, 24 de Enero del 2003
192º y 143º


Vistas las actas que integran el presente expediente, visto igualmente que por ante la ésta Sala de Juicio comparecieron en fecha 23/01/03, los Ciudadanos SÁNCHEZ ELIS GUILLERMO y AURORA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.812.740 y V-11.268.944, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, Dra. ESTRELLA BRICEÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, el primero de los nombrados, y por la Dra. ALLISON BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.943, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria de de los Niños: ARDINSON GUILLERMO y ANYERSON JESÚS, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, Ciudadano: SÁNCHEZ ELIS GUILLERMO, se compromete a darle a sus hijos: ARDINSON GUILLERMO y ANYERSON JESÚS, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de bolívares OCHENTA MIL (80.000,00), debiendo ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, en cuenta de ahorros aperturada para tal fin por la madre, a nombre de los prenombrados niños,

II
El padre depositará a sus hijos la cantidad de Bolívares CUARENTA MIL (40.000,00), mensuales, por concepto de deuda por Obligación Alimentaria, la cual asciende a la presente fecha, a la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (5.796.000,00), dicha cantidad será abonada mensualmente, siendo depositada en la misma cuenta de ahorros, que será aperturada para el deposito de la Obligación Alimentaria.
III
Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos extras generados por los hijos, por partes iguales, y en los meses de Agosto y Diciembre, ambos cubrirán el 50% de los gastos generados por los niños en dichos meses, presentando previa factura de los gastos ocasionados.


IV
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que los citados Niños, se encuentra actualmente bajo la guarda de su madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con los Arts. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.

V
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N.2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos SÁNCHEZ ELIS GUILLERMO y AURORA GRATEROL, en fecha 23/01/03, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA









MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 7277
RO/BG/Jg.-