REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE TROCONIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.440.706, con residencia en avenida principal La Macarena Sur, quinta Tiuna, Los Teques, estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: LUCIO GARCIA, PEDRO BACARÁ, LOIDA GARCIA Y CRISTINA RAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No.5563, 10700, 22588 y 50309.

PARTE DEMANDADA: HERNÁNDEZ LISBETH MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.188.048, con domicilio en el Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó ninguno.

NIÑA: DANIELA MARGARITA TROCONIS PACHECO, actualmente con 04 años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS.

II

Se inició el presente procedimiento a raíz de la solicitud hecha por el ciudadano ALFREDO TROCONIS PACHECO, el 22.03.2001, por intermedio de la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que “...de su unión no matrimonial con la ciudadana HERNÁNDEZ LISBETH MERCEDES...fue procreado...DANIELA MARGARITA TROCONIS PACHECO...bajo la guarda y custodia de su madre...ya tenía aproximadamente 30 días sin ver a su hijo...progenitor se lo impedía; que el padre acudió ante la Defensoría...pero fue infructuoso debido a que la madre se negó a firmar un acuerdo...se procedió a citar...a los fines de exhortar la conciliación...sin poder lograr un acuerdo...”. En el mismo escrito ofreció prueba documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de la niña y de actas levantadas por ante la defensoría del Niño del Municipio Guaicaipuro (F.1).

Al folio 21, la Trabajadora social Omaira Gragirena, consigna resultas de la evaluación social practicada en el hogar paterno.

Iniciado el procedimiento, en fecha 18.09.01, se dejó expresa constancia de que la ciudadana LISBETH HERNÁNDEZ, no compareció al acto conciliatorio, por lo que tampoco contestó la solicitud. Posteriormente, la ciudadana Juez Temporal, insta un nuevo intento conciliatorio, el cual tampoco pudo lograrse (F.64) e, igualmente, ocurrió en fecha 28.01.02.

Al folio 120, riela escrito de promoción de pruebas del actor, reproduciendo el mérito favorable de autos, solicitó la citación de la Lic. Carmen Carmona y del Profesor José Rangel, promovió como testigos a los ciudadanos Alfredo Rodríguez, Antonio Navarro, Noe Nava, Goncalvez Humberto y promovió prueba documental.

En fecha 05.06.01, promovió el interrogatorio de la contraria, manifestando contestar la que le sean formuladas a él (F.91).

II

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de quien decide, resulta necesario hacer referencia a un error ocurrido en la tramitación del asunto, de manera de determinar si se hace necesario reponer la causa, observándose, a tal efecto, que, en fecha 23.07.02, por auto que cursa al folio 5, 2da pieza, una vez agotada nuevamente la vía conciliatoria propuesta por una de las partes, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para rendir las conclusiones y, vencida ésta, el plazo para sentenciar, lo cual se hizo sin haber sido admitidas y evacuadas las pruebas promovidas, pues esta Sala de Juicio nada dijo sobre las mismas, silenciando con ello totalmente su admisión y, consecuentemente, su evacuación.

En tal virtud, el vicio ocurrido generó violación del debido proceso y del derecho a la defensa, de tal manera que se fijó la oportunidad de conclusiones, siendo que ambas partes tienen derecho a que las pruebas promovidas en tiempo hábil sean efectivamente evacuadas, puesto que la actividad probatorio la dirigen las partes para probar sus respectivas alegaciones, aunado a que la parte contraria, con vista a la evacuación de las pruebas de la contraparte, podría acogerse al principio de la comunidad de las pruebas si la benefician y, es precisamente en torno a los hechos alegados que giran las pruebas que, promovidas en su oportunidad, no fueron evacuadas por omisión de pronunciamiento al momento de la admisión, lo que lesiona, incluso, el principio de igualdad procesal, toda vez que, independientemente que la requerida no haya constituido apoderado, promovió pruebas en el escrito que consignó en la oportunidad de la conciliación con la Juez Temporal, de cuyo escrito dejó esta expresa constancia.

En consecuencia, siendo que en la tramitación del presente asunto ocurrió un vicio que es imposible de subsanar por vía distinta a la reposición, toda vez que involucró violación al debido proceso, el cual impone que, promovida la prueba, debe el Juez admitirla y, luego de ello, debe procederse a su evacuación, lo que lesionó, igualmente, el derecho a la defensa, toda vez que, aunque fueron promovidas en tiempo hábil, se siguió el juicio de espaldas a tal promoción, puesto que, una vez agotadas las gestiones conciliadoras propuesta por una de las partes, debió procederse a admitir y evacuar pruebas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, ya promovidas, conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad al 23.07.02, fecha en que se fijan las conclusiones, por depender del acto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, debiéndose designar a un defensor público que sostenga los derechos de la niña, bajo la guarda de la madre, independientemente de que la accionada no constituyó apoderado, pues es deber de esta juzgadora actuar en protección de los derechos de la niña y es en su interés, aunque actúe el defensor asistiendo a la madre en la evacuación, que actuará el designado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, ya promovidas, conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad al 23.07.02, fecha en que se fijan las conclusiones, por depender del acto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente decisión; expídanse copias certificadas a las partes que la soliciten de la presente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días del mes de enero de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.4455-01