REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PEREIRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.679.452, con residencia en Cúa, Urbanización Las Brisas de Santa Rosa, Conjunto Residencial Araguaney, segunda etapa, calle 3, casa 25, estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: ABG. ANA PAULA DA SILVA CABRAL Y CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ, IPSA No56219 y 35640.

PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN CORRALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.862.073, con residencia en la misma indicada antes, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: MILTA CHIQUIN ARCIA, MARIA EUGENIA ARGUINZONES Y ELIZABETH VALENCIA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el No.66867, 83956 y 74833.

NIÑO Y ADOLESCENTE: GIANNY CLAUMIR Y LUIS ALBERTO PEREIRA CORRALES, actualmente con 14 y 08 años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS.

II

Se inició el presente procedimiento a raíz de la demanda hecha por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA PEÑA, el 03.07.2001, contra la ciudadana MARY CARMEN CORRALES GOMEZ, para que cumpla el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que “...en ningún momento la madre de mis hijos me permite verlos...le he comunicado que iré a buscarlos y ella se niega constantemente a que yo los vea y salga con ellos, no se el motivo, ya que por el tipo de trabajo que tengo la compañía me envía a otros estados...y cuando he regresado en los últimos meses me encuentro con que no los puedo ver y no puedo entrar a la casa porque ha cambiado hasta el cilindro de la puerta...acudo...para demandar un régimen de visitas...verlos los fines de semana cuando la compañía me asigne mis días de permiso...poder llevarlos conmigo para compartir mas con ellos y establecer donde serán recogidos...La autorización...para buscarlos en un momento dado en el colegio donde cursan estudios...para ir al colegio...para hablar con sus maestros, pedir información regularmente...para así demostrarle a ellos que estoy pendiente de ellos y que no los he abandonado...me permita hablar con ellos por teléfono y hablar con ella...la época de vacaciones, semana santa, diciembre, sean alternado incluyendo el día del padre...”. En el mismo escrito ofreció prueba documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (F.1).

Iniciado el procedimiento, en fecha 24.05.02, se dejó expresa constancia de que se intentó la conciliación (F.81), sin que las partes hayan arribado a ningún acuerdo a pesar del exhorto y explicaciones dadas, acto en el cual la demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto “...para el momento cuando el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA PEÑA, introdujo la solicitud...el niño LUIS ALBERTO PEREIRA CORRALES haya tenido la edad de...(06) años...era de...(07)...que la adolescente...lleve por nombre GIANNY CLAUDIMIR...es GIANNY CLAUMIR...causa extrañeza, el silencio u omisión...por parte de...LUIS ALBERTO PEREIRA PIÑA...para el momento cuando interpone su solicitud...contra él existía un procedimiento abierto y en etapa de sentencia por...solicitud de Obligación Alimentaria, en beneficio de los menores LUIS ALBERTO...y GIANNY CLAUMIR...contando con la capacidad económica mas que suficiente...se negaba y se niega, de manera injustificada a cumplir con su deber de obligación alimentaria para con sus menores hijos...en fecha...23 de octubre de 2001...le fue impuesto por vía judicial, el cumplimiento de la obligación alimentaria por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con los recursos económicos para ello...Igualmente destacamos...la extrañeza que nos causa el silencio u omisión...con respecto a las necesidades especiales que requiere...LUIS ALBERTO...por cuanto este niño presenta un diagnóstico de SÍNDROME DE GOLDENART E HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL PROFUNDA...requiere una atención y dedicación que le permita crecer armónicamente...también presenta DIAGNOSTICO DE ESCOLIOSIS CONGENITA ASOCIADO A SÍNDROME AMORFICO...situación esta que igualmente requiere una atención y dedicación especializada...solicitamos...DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL REGIMEN DE VISITAS...artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...SIN LUGAR...”. En esa oportunidad promovió prueba documental consistente en copia certificada de informe médico del niño LUIS ALBERTO PEREIRA y de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de este Estado.

Del folio 97 al 118, cursa prueba documental ofrecida por el actor, consistente en copias certificadas de las actuaciones practicadas por el citado juzgado de Municipio.

Del folio 138 al 155, cursa prueba documental ofrecida por la accionada, consistente en copias simples de las actuaciones practicadas por ante la Prefectura del citado Municipio, sobre la denuncia hecha por la aquí accionada contra el actor, por violencia contra la mujer; copias certificadas de actuaciones practicadas por ante el arriba indicado Tribunal de Municipio.

Al folio 157, el actor promovió prueba documental consistente en copias certificadas de planillas de depósitos en el banco Provincial, constancia de trabajo del mismo y de la constancia emitida por la arriba citada Prefectura, sobre el levantamiento de la medida, así como prueba de posiciones juradas.

Al folio 166, cursa informe social rendido por la Trabajadora social del equipo multidisciplinario de esta sala.

En fecha 14.08.02, al folio 189, se fijó régimen de visitas provisional.

Al folio 12, 2da pieza, riela escrito de promoción de pruebas de la accionada, reproduciendo el mérito favorable de autos, documental consistente en copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, con relación ala denuncia por violencia contra la mujer, de actuaciones cumplidas por ante la Casa Municipal de la Familia del Municipio Rafael Urdaneta de este Estado, relativas a denuncias hechas por la accionada por agresión llevadas a cabo por el aquí actor, de actuaciones cumplidas en el arriba citado Tribunal de Municipio. Posteriormente, al folio 47, 2da pieza, promueven documental consistente en constancia de la Unidad de Rehabilitación Jhansy Romero y del Centro de Aprendizaje de Actividades Deportivas y Culturales Natación Infantil PIR-SI, sobre las clases de natación del niño y sobre el tratamiento del niño, fichas de inscripción y recibo de pago en el referido centro de aprendizaje, constancia de inscripción del niño en la Unidad Educativa Jesús Maestro, constancia de la Fundación de Béisbol Menor Lecumberry, sobre el niño.

En fecha 11.11.02, absolvió posiciones juradas la accionada, manifestando sobre si es cierto que las visitas a su hijos por parte del actor las condicionó al pago de las obligaciones alimentarias, que no, es falso; si es cierto que el niño practica béisbol en la Fundación Lecumberry, que sí; si es cierto que el niño se desenvuelve solo en el lugar donde recibe sus clases, que si se desenvuelve solo con la ayuda de una terapista y psicopedagoga del colegio; si es cierto que el niño necesita un cuidador especial para la realización de sus actividades normales y deportivas, que sí, cuando esta en el béisbol esta la señora que lo cuida, cuando esta en terapia del lenguaje, esta la terapista que lo cuida y lo atienda mientras esta allí y la fisiatra también lo cuida y lo atiende mientras que ella lo recoja y en su natación los días sábados la entrenadora ya sabe como trabajar con él, ella misma le explicó y se desenvuelve bien con la entrenadora; si es cierto que el actor en todo momento ha querido ver a sus hijos para compartir con ellos, que eso es falso (F.62, 2da pieza).

En fecha 12.11.02, absolvió posiciones juradas el actor, manifestando sobre si es cierto que fue condenado a pagar obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, a través de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de este estado, que sí; si es cierto que la sentencia fue dictada en fecha 23.10.01, que no recuerda, pero en el mes de marzo también recibió una orden del Juzgado del Municipio Urdaneta, obligándolo a dar la cantidad por pensión alimenticia y la fecha no sabe si es 23 de octubre, pero yo estoy cumpliendo con una obligación ala cual no me he rehusado nunca; si es cierto que en fecha 05.03.02, el citado Juzgado decretó la ejecución forzosa de la sentencia, que desconoce esa sentencia, él ha seguido con sus obligaciones normales de las mensualidades de los pensionados, no sabe si se refieren a que antes lo descontaban por la empresa y después lo hacía él por su cuenta; si es cierto que el 15.03.02, su apoderada notifico al Juzgado citado, que empezaría a cumplir voluntariamente la obligación alimentaria a partir de abril 2002, que sí; si es cierto que ha cumplido voluntariamente desde el mes de abril de 2002 con la obligación alimentaria impuesta, que si; si es cierto que su hijo LUIS requiere atención y cuidado especializado, que sí, desde que nació la ha sabido él y su madre, por recomendación médica; si es cierto que su hijo presenta síndrome de Goldenhart, Hipoacusia (sordera) Bilateral Neurosensorial profunda y Escoliosis, que tiene entendido que el síndrome Goldenhart en vuelve todo lo demás, Hipoacusia y Escoliosis y sí, sabe que es cierto que ese es el diagnóstico; si es cierto que el niño cursa actualmente segundo grado de educación básica en la Unidad Educativa Jesús Maestro, que esa información es cierta para él, desde septiembre de ese año, pero no por información de su madre, sino por investigación propia; si es cierto que sus hijos requieren de su ayuda económica, que el como padre responsable sabe que, aún cuando ellos no se lo manifiestan, por causas ajenas a su voluntad, sabe que necesitan de su ayuda económica y lo ha estado haciendo (F.67, 2da pieza).

En fecha 18.11.02, la parte actora rindió conclusiones (F.71, 2da pieza), ratificando su solicitud inicial y los hechos alegados en ella, por cuanto en ningún momento ha sido un padre irresponsable con sus hijos, estando consciente del diagnóstico médico de su hijo, siendo inciertos los alegatos esgrimidos por la accionada.

En fecha 19.12.02, fueron oídos el niño y la adolescente (F.83, 2da pieza).
II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Y, en cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño, esta establece en su artículo 9, ordinal 3°, que:

“...Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño...”

Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, que es regularmente la guardadora, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que desarrolla las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem, señalando aquella disposición que:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto, ampliando así el contenido de la visita, puesto que dispone que:

“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En el caso concreto, el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA PEÑA, en su escrito de demanda, señaló que en ningún momento la madre de mis hijos me permite verlos...le he comunicado que iré a buscarlos y ella se niega constantemente a que yo los vea y salga con ellos, no se el motivo, ya que por el tipo de trabajo que tengo la compañía me envía a otros estados...y cuando he regresado en los últimos meses me encuentro con que no los puedo ver y no puedo entrar a la casa porque ha cambiado hasta el cilindro de la puerta...acudo...para demandar un régimen de visitas...verlos los fines de semana cuando la compañía me asigne mis días de permiso...poder llevarlos conmigo para compartir mas con ellos y establecer donde serán recogidos...La autorización...para buscarlos en un momento dado en el colegio donde cursan estudios...para ir al colegio...para hablar con sus maestros, pedir información regularmente...para así demostrarle a ellos que estoy pendiente de ellos y que no los he abandonado...me permita hablar con ellos por teléfono y hablar con ella...la época de vacaciones, semana santa, diciembre, sean alternado incluyendo el día del padre. A tal efecto, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente GIANNY CLAUMIR, inserta al folio 3, la cual, no habiendo sido desconocida por la parte contra quien obra, es apreciada por esta juzgadora por resultar idónea para probar plenamente el vínculo filial que se alega entre la adolescente y la parte actora y, a su vez, entre ésta y la accionada, prueba ésta que, por demás, no resulta necesaria, por referirse al hecho del vínculo filial entre actor y la adolescente y su hermano, el niño LUIS ALBERTO, por lo que tal hecho se da por cierto.

Igualmente, fueron oídos el referido niño y la adolescente, según acta inserta al folio 83, 2da pieza, cuya opinión es tomada en consideración por quien decide a los efectos de la presente decisión. En este orden de ideas considera quien decide que, en el presente asunto, los derechos antes enunciados y transcritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la demanda es el que alega la parte actora, relativo a que la madre de su hijo no le permite ver a sus hijos. Frente a ello, la accionada admitió como ciertos los hechos relativos a la procreación de sus hijos GIANNY Y LUIS, que el nombre del niño es Luis Alberto, que éstos tienen el mismo domicilio y residencia de su madre. Y, respecto niegan que, para el momento de la solicitud, el niño tuviera 06 años, pues tiene 07, así como que el nombre de la adolescente sea Gianny Claudimir, pues es Gianny Claumir, considerando esta sala de Juicio, que ello obedece a un error de trascripción, puesto que el actor, incluso, consignó con la demanda copia de la partida de nacimiento de esta última.

Igualmente, la accionada negó el hecho aducido en el libelo y relativo a que ésta ha afirmado que el actor abandonó el hogar, hecho éste que escapa del conocimiento de esta Sala de Juicio, puesto que conoce de régimen de visitas y no de acción de Divorcio, y, por iguales consideraciones, escapa del conocimiento de la juzgadora el hecho alegado en el libelo y negado en la contestación, relativo a que la accionada haya cambiado el cilindro de la puerta del inmueble en que vivía con el actor. De tal manera, que los hechos invocados en la demanda y que constituyen los sometidos a consideración de la sentenciadora, lo son la negativa de la madre, según se alega, a la visita del padre, para lo cual refiere agresiones verbales de ésta hacia el actor y la conducta de la actora, que circunscribe a la preocupación únicamente monetaria y no psicológica y afectiva de los hijos comunes a las partes, así como la responsabilidad que siempre, según refiere, ha observado para con sus obligaciones.

Es así como, frente a tales hechos, la accionada negó que haya impedido las visitas respecto de sus hijos y en beneficio del padre, alegando que, por una parte, el padre requirente fue condenado, por vía judicial, a pagar alimentos en beneficio de sus hijos, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con los recursos económicos para ello, y, a objeto de probar tal circunstancia, promueve copia certificada de las actuaciones practicadas en el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, el artículo 389 ejusdem, expresamente dispone que:

“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.

La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.”

La disposición antes transcrita se refiere, entonces, al supuesto del irresponsable alimentario, y, para que ella tenga aplicación es necesario el cumplimiento de algunos requisitos, es decir: primero, que se refiera al padre o la madre a quien, habiéndose fijado el quantum de la obligación alimentaria, sin embargo, no cumple la citada obligación; segundo, que, frente a esa falta de cumplimiento, haya sido condenado al mismo, al pago, por decisión judicial; tercero, que la condenatoria sea consecuencia de la negativa del obligado a cumplirla, injustificadamente; que esa negativa injustificada lo sea, a pesar de contar el obligado con recursos económicos. Tales extremos de Ley permiten concluir, que no basta con alegar que el padre ha sido condenado a pagar la obligación alimentaria, puesto que el quantum de tal obligación debe haberse fijado con anterioridad y, probada la falta de cumplimiento, debe haber sido condenado al pago, cumplimiento que debe imponerse por la negativa del padre a cumplir de manera injustificada, a pesar de contar con capacidad económica para hacerlo.

En el presente asunto, ha quedado probado que el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 23.10.01, declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria hecha por la ciudadana MARY CARMEN CORRALES GOMEZ, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones del expediente O.A.0019-01, que rielan a los folios 90 al 94, promovida por la propia parte accionada, corroborado ello con las copias certificadas del mismo expediente, que cursan del 97 a 116, todos de la 1ra pieza, promovidas por la parte actora, apreciando esta juzgadora todas estas documentales, por emanar del funcionario público competente para ello, mereciendo fe por tratarse de documento público, resultando idóneas para dar por probado plenamente que el quantum de la obligación alimentaria a favor del niño y la adolescente fue fijado por decisión que tiene fuerza de cosa juzgada por mandato expreso del legislador.

Sin embargo, las referidas copias certificadas vienen a probar, como quedó sentado, la fijación del quantum de la obligación alimentaria, sirviendo la citada prueba documental para dar por probado plenamente que en la causa No.O.A.0019-01, la acción ejercida lo fue la de Fijación de Obligación Alimentaria y no la de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, siendo tales acciones diferentes, puesto que la primera se refiere al supuesto en que el juzgadora fija el quantum de la obligación alimentaria, consecuencia de la filiación legalmente establecida, mientras que, la segunda, se refiere al supuesto en que, fijado aquel quantum, el obligado no cumple la misma, por lo que es condenado al pago. De la sentencia antes transcrita se desprende, indudablemente, que el tantas veces citado Juzgado de Municipio fijó el quantum de la obligación alimentaria, pero en modo alguno conoció de Cumplimiento de la misma, corroborado ello con la copia certificada de la demanda que interpuso la citada ciudadana MARY CORRALES, por ante el referido Tribunal de Municipio, que riela al folio 97, 1ra pieza, antes apreciada, resultando idónea para dar por probado que la misma, ante ese órgano de administración de justicia, demandó la fijación del quantum de la obligación alimentaria, como se lee de manera simple, del folio 98, 1ra pieza.

Es forzoso concluir, por ende, apreciadas las pruebas referidas, que el actor no ha sido condenado al pago por la falta de cumplimiento de aquella obligación, lo que quedó probado no solo con las pruebas documentales antes referidas, sino, además, con las documentales de aquellas actuaciones, ya apreciadas, consistentes en las relativas a la ejecución voluntaria de aquella sentencia, puesto que tales copias certificadas permiten dar por probado, plenamente, que, inicialmente el ciudadano LUIS PEREIRA, dio cumplimiento voluntario a aquella sentencia de fijación del quantum de la obligación alimentaria, lo que aparece corroborado con lo expuesto por el propio actor en la oportunidad de absolver posiciones juradas, como se desprende al folio 66, 2da pieza, la cual es apreciada por esta juzgadora, toda vez que aparece rendida con adecuación a las demás probanzas de autos, siendo que el absolvente responde a las posiciones que le formuló la contraria, de tal manera que no existía ninguna posibilidad de que, con anterioridad al acto, tuviera conocimiento de a que se referirían, en consecuencia, siendo que el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA PEÑA, no ha sido condenado al pago de cantidad alguna por concepto de cumplimiento de la obligación alimentaria, resulta improcedente la aplicación de la sanción a que alude el artículo 389 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior, cabe referirse ahora al otro supuesto alegado por la accionada para oponerse al régimen demandado, relativo a las razones de salud que presenta el niño LUIS ALBERTO, apareciendo como un hecho admitido por el propio actor, que el niño presenta un cuadro de Goldenhart, Hipoacusia (sordera) Bilateral Neurosensorial profunda y Escoliosis, aunque aclara que el síndrome de Goldenhart encierra todo lo demás, a pesar de lo cual quedó probado en autos con la prueba documental promovida por la accionada y consistente en informe médico emanado del Instituto de Estimulación de la Comunicación Oral, el cual se aprecia como prueba documental, puesto que, lejos de haber sido impugnado por la parte contraria a la promovente, se refiere a un hecho admitido por ésta en la oportunidad de absolver posiciones juradas, antes apreciadas.

No obstante, esta Instancia Juzgadora considera que no quedó probado en el debate procesal, que el padre del niño LUIS ALBERTO, se encuentre impedido de prestar cuidados y atención al pequeño, puesto que de las posiciones juradas absueltas por la accionada, sólo se desprende que el niño, aunque sabe defenderse, requiere de una persona que le preste la atención debida, pero en modo alguno la demandada alegó, ni probó, que el actor este impedido de brindar la protección debida a su hijo, aunado a la circunstancia que no ha sido planteado que el padre ejerza el derecho a visitas en las oportunidades en que LUIS ALBERTO, vaya a desarrollar sus actividades educativas y deportivas, de modo tal que, así como la madre alegó que informó a la entrenadora la forma en que debe ser cuidado el niño, nada impide que las informe al padre, para que éste extreme las medidas de cuidado adecuadas, de modo tal que las razones de salud alegadas por la madre para oponerse a la concesión de las visitas, resultan inexistentes, puesto que el padre, en el lapso que eventualmente pueda ejercer el régimen, aparece idóneo para brindar la atención que requiera LUIS ALBERTO, en condiciones tales que no involucren para él, riesgo de salud alguno, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sentado ello, cabe advertir que, habiendo quedado probado que no tiene aplicación la sanción de orden familiar a que se contrae el artículo 389 ejusdem, así como tampoco razones de salud que se opongan al régimen demandado, debe analizarse si existen razones de seguridad que hagan imposible la declaratoria con lugar de la demanda, siempre tomando en consideración el interés superior de LUIS ALBERTO Y GIANNY, a la seguridad y a la integridad personal, a cuyos efectos considera esta Instancia Juzgadora que tampoco existen razones de seguridad que lo impidan, puesto que de la evaluación social practicada tanto en el hogar de la madre, como en el del padre, cuyas resultas rielan al folio 166, 1ra pieza, llevada a efecto por la Lic. Omaira Gragirena, adscrita como Trabajadora social al equipo multidisciplinario de esta Sala, la cual esta sentenciadora aprecia en todo su contenido por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, practicada como fue directamente en el lugar en que habitan la adolescente y el niño, así como en aquel en que vive el padre, sin que aparezca revestido de elementos que lo hagan excluir por parcialidad hacia alguna de las partes, de la misma se desprende que el hogar paterno resulta adecuado para la permanencia, eventual, de LUIS ALBERTO Y GIANNY, así como para los otros integrantes del grupo familiar paterno, siendo que los beneficiarios, incluso, no permanecerían solos con el padre, dado que en el mismo lugar habitan sus abuelos paternos. Por otra parte, en cuanto a las agresiones a que alude la madre de aquellos, según señala, desarrolladas por el padre de los mismos y que la llevaron a separarse de éste, de las propias copias certificadas promovidas por la demanda, relativas a las actuaciones cumplidas por la Prefectura del Municipio Urdaneta de este Estado, las cuales aprecia esta sentenciadora por emanar del funcionario público competente para ello, sin que aparezcan realizadas en beneficio exclusivo de alguna de las partes, se desprende que el actor, en modo alguno, admite los hechos referidos en la denuncia, siendo que el funcionario actuante dicta medida provisional, por estar facultado para ello, pero tales copias resultan idóneas para dar por probado, que el actor en esta causa no admite los hechos que le son señalados, siendo que la denuncia se refiere a presuntas agresiones hacia la madre y, respecto de GIANNY Y LUIS, la denunciante limita los hechos a que fueron presenciados por éstos, corroborado ello con las copias certificadas de las actuaciones cumplidas por ante la Casa de la Mujer de aquel Municipio, las cuales son apreciadas por quien decide, toda vez que resultan idóneas para acreditar lo antes expuesto, sin que de ellas pueda concluirse que quien actuó en beneficio de la estabilidad del grupo familiar, lo haya hecho por razones personales estrictamente o en beneficio exclusiva de alguna de las aquí partes, pero en modo alguno arrojan luz sobre los hechos investigados y relativos a la existencia de razones de seguridad que impidan la concesión del régimen demandado.

Esta Instancia Juzgadora deja expresa constancia que no aprecia las constancias de tratamiento fisioterapéutico, de natación por fisioterapia, de estudios y béisbol y recibo de pago, promovidas por la parte accionada, por cuanto, aunado a la circunstancia de que no aparecen corroboradas por persona alguna, sin que pueda siquiera identificarse de modo cierto la persona de quienes emanan, no arrojan luz alguna sobre los hechos investigados, puesto que resultarían idóneas para probar el respeto y materialización de los derechos de Luis Alberto a la salud, educación, recreación y deporte, pero nada aportan sobre la circunstancia de que el padre no pueda brindarle protección al niño mientras permanezca con éste, motivo por el cual, en consecuencia, la sentenciadora no las aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En este orden de ideas y, en criterio de quien decide, resulta innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el niño y la adolescente tienen derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a visitar a su hijo, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, por lo que, resultando improcedente aplicar la sanción de orden familiar a que se contrae el artículo 389 ibídem, sin que existan razones de salud o de seguridad, que hagan concluir que la permanencia alterna de LUIS Y GIANNY, con su padre, es contraria al interés superior de aquellos a la vida, a la salud, a la integridad personal, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda interpuesta por LUIS ALBERTO PEREIRA PEÑA, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, con relación a lo expuesto por la parte actora, por diligencia que riela al folio 63, 2da pieza, relativo a que la accionada trae nuevos elementos de prueba, es de recordar que, en el caso concreto, se abrió lapso común de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el plazo es común, es decir de ocho días para promover, admitir y evacuar, por lo que, siendo un plazo y no un término, las pruebas promovidas dentro de él, en modo alguno pueden atacarse válidamente y, como consecuencia de ello, desecharse, puesto que todos los ocho días son útiles para ello, incluyendo el último, de tal modo que, con relación a los nuevos elementos probatorios, no se produjo violación de derecho alguno, Y ASI SE DECLARA.

Con base a los antes sentado, tomando en consideración las múltiples actividades del niño y lo expuesto por estos ante la ciudadana Juez, el régimen de visitas deberá ser cumplido así:

1. El presente régimen comenzará a regir, el fin de semana siguiente a que quede firme la sentencia, por lo que, considerando el tiempo transcurrido sin que los niños hayan estado, de forma permanente, con su padre, comenzará a cumplirse en forma progresiva, es decir, el primer mes el actor no podrá pernoctar con sus hijos, debiendo alejarlos de la madre solo por pocas horas, por un máximo de tres.
2. Vencidos los treinta días, el padre de LUIS ALBERTO Y GIANNY CLAUMIR, pasará con éstos, con pernocta, un fin de semana al mes, retirándolos del hogar materno el día viernes a las 06:00 p.m. y retornándolos el día domingo a las 05:00 p.m.
3. El período de vacaciones escolares por culminación del año escolar, el padre permanecerá con sus hijos los primero quince días del período, pudiendo viajar con éstos al interior del país.
4. En las vacaciones decembrinas, el padre permanecerá con sus hijos los días 25 y 26 de diciembre y 01 y 02 de enero de cada año, retirándolos a las 01:00 p.m. y retornándolos a las 06:00 p.m.
5. El padre permanecerá con sus hijos el día del padre de cada año.
6. El día de celebración del cumpleaños de GIANNY y LUIS, el padre ejercerá su derecho a visitas por tres horas, en horario que no impida la celebración que ya los niños hayan organizado.
7. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el padre permanecerá con sus hijos, con pernocta, durante los días festivos de carnaval.

El presente régimen comenzará a regir, el fin de semana siguiente a que quede firme la sentencia, por lo que, considerando el tiempo transcurrido sin que los niños hayan estado, de forma permanente, con su padre, comenzará a cumplirse en forma progresiva, es decir, el primer mes .

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por fijación de régimen de visitas interpuso el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad No.8.679.452, en contra de la ciudadana MARY CARMEN CORRALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.6.862.073, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente decisión; expídanse copias certificadas a las partes de la presente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días del mes de enero de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.5460-01