REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de enero de 2003

PARTE ACTORA: GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.6.874.059.

APODERADOS JUDICIALES: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, IPSA 35336 y 37063.

PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.683.180.

APODERADOS JUDICIALES: RUTH MORANTE Y JUAN CARLOS MORANTE, Abogados en ejercicio, IPSA No.20080 y 41076.

NIÑO: GIANCARLO JESUS, de 02 años de edad, con igual residencia que la accionada y guardadora.

MOTIVO: DIVORCIO POR INJURIA GRAVE.

I

Se inició el presente asunto, en fecha 30.11.2001, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en contra de su cónyuge YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO, por Divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente por Injuria Grave, alegando que “...1) ...en los actuales momentos entre nosotros se han hecho frecuentes los maltratos de palabras, 2) ...hacen imposible la vida en común y a los efectos de evitar maltratos futuros o llegar a posibles maltratos de hecho, que ponen en peligro mi integridad y 3) pueden acarrear daños emocionales a mi menor hijo, 4) decidií separarme del hogar común siendo debidamente autorizado por el Tribunal...”; ofreciendo con el escrito libelar, prueba documental consistente en copias certificadas del acta de matrimonio y nacimiento del hijo común, y testimonial de los ciudadanos OSWALDO RAMON GODOY Y GIANNI REGNICOLI, documental consistente en factura de un Despacho de Abogados y copia certificada de actuaciones relativas a la solicitud de autorización para separarse del hogar.

En fecha 23.01.02, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de notificación a la Representación Fiscal cumplida (F.41).

En fecha 28.06.02, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio para los cónyuges, sin que haya comparecido la demandada (F.69).

En fecha 13.08.02, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, sin que haya comparecido la demandada, insistiendo el cónyuge en continuar (F.71).

En fecha 19.09.02.2002, siendo el último día del plazo legal para la contestación de la demanda, sin que la accionada haya comparecido a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado, se dejó constancia de ello y se estimó contradicha la demanda (F.72).

En fecha 20.01.03, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, acto en el cual se evacuaron las documentales y testimoniales propuestas así: “...verificó que comparecieron: la parte actora, GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, asistido en este acto por los Profesionales del Derecho EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA...sin que haya comparecido la parte accionada YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO, ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido, se enuncian las pruebas promovidas por las partes, la de la actora: prueba documental consistente en copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento del niño GIAN CARLO JESÚS ALBANI BRICEÑO, insertas a los folios 6 y 7, las cuales fueron admitidas en este acto, a los fines de evitar ulteriores reposiciones, dado que por error involuntario no se emitió pronunciamiento alguno sobre ellas en el auto de admisión, así mismo, en cuanto a la prueba documental consistente en factura de un Despacho de Abogados, aunado a la circunstancia de que no fue consignada, la misma no guarda relación alguna con los hechos que se investigan, por lo que se declaro inadmisible la misma; igualmente, prueba testimonial de los ciudadanos OSWALDO GODOY Y GIANNI REGNICOLI; así mismo, se ordenó incorporar las originales de las actuaciones cumplidas por la ciudadana Juez Temporal No.1 de esta misma sala, DRA. LETICIA MORILLO, relativas a la autorización para separarse del hogar hecha por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, la cual fue admitida por este Tribunal y sala. En cuanto a la parte demandada, se deja expresa constancia que el accionado no compareció a contestar, a pesar de haber sido citada personalmente, sin que haya comparecido a este acto oral a fin de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 475 ejusdem, por lo que se dejó expresa constancia que no hay pruebas de la demandada que evacuar. Acto seguido, se declaró abierto el debate, y se procedió a incorporar la prueba testimonial...ciudadano GIANNI ANTONIO REGNICOLI MILANO...1) Diga si conoce suficientemente a los ciudadanos GIAN CARLO ALBANI FAUSTO Y YELITZA BRICEÑO PRATO?, Sí, los conozco a ambos; 2) El Abogado asistente comenzó a formular la pregunta, instruyéndosele que debe reformularla porque lo esta haciendo en forma sugestiva, por lo que lo hace así: Diga si sabe y le consta que la ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO tiene alguna desavenencia con GIAN CARLO ALBANI FAUSTO?, Sí la tienen; 3) El apoderado inicio la formulación de la pregunta, pero la reformuló en virtud de la observación de la Juez, de que lo hacía en forma sugestiva, por lo que la formuló así: Diga si tiene conocimiento que la ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO ha amenazado al ciudadano GIAN CARLO ALBANI FAUSTO con quitarle a su hijo?, Sí, 4) Diga si sabe y le consta que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO ha gritado, insultado en alguna ocasión al ciudadano GIAN CARLO ALBANI FAUSTO en alguna ocasión, en su presencia?, Sí, 5) Diga si entre los ciudadanos YELITZA BRICEÑO Y GIAN CARLO ALBANI se ha hecho imposible la vida en común?, Sí; finalizada la respuesta el apoderado de la actora manifestó que ceso en las preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez hace uso de la facultad de interrogar al testigo, sobre hechos que ya han sido tratados por la parte actora, así: 1) Cómo le consta que entre esos ciudadanos se ha hecho imposible la vida en común?, Porque es una pareja a la cual conozco desde hace muchísimos años, tenemos una amistad, nos vemos, frecuentamos en muchos sitios, de visitarnos, de vernos frecuentemente, de vernos en muchos sitios y, en mi presencia, muchas veces se veían las peleas, desaveniencias entre la pareja; 2) Usted, antes de iniciarse esa relación de pareja, conocía a alguna de las partes?, A las dos partes; 3) Cómo es eso que a las dos partes?, Ambos coincidencialmente son mis amigos de la infancia, con Gian Carlo somos amigos y con Yelitza tengo afinidad con muchas ideas de ella; 4) Por qué usted afirma que la señora, hacia imposible la vida en común respecto de su esposo?, Porque pude notar en muchos de los sitios que coincidiamos, que ella como agresiva al momento de dirigirse a él, a veces no le importaba si estaba mucha gente, propiciaba peleas, se alteraba y cosas por el estilo, 5) Cuáles son esas cosas por el estilo?, o sea un ejemplo, se le esta haciendo una pregunta muy concreta, cuáles son esas cosas por el estilo?, por ejemplo que estuvieran en algún sitio y a ella no le gustaba alguna actitud de él o que estuviera alguna persona que a ella no le cuadraba, entonces le reclamaba y, generalmente, se ponía agresiva, 6) Podría referirme una fecha concreta y un lugar concreto?, oye, no se en cuanto a la fecha, 7) ¿El año?, hace como dos años; 8) Con qué frecuencia visitaba el hogar de los cónyuges?, Tal vez una vez al mes, algo así, pero no es el lugar, sino la frecuencia, yo los veía mucho porque yo visito la oficina de ellos casi a diario; 8) La oficina de ellos?, La oficina donde él trabaja, la empresa, incluso yo tengo un trabajo donde él fue mi cliente y entonces coincidíamos muchísimo y muchas veces que yo estaba en la oficina estaban ellos dos, se veía entonces como se trataban; finalizada la respuesta la Juez cesó en el interrogatorio. Seguidamente, se hace comparecer al testigo OSWALDO...1) Diga si conoce suficientemente a los ciudadanos YELITZA BRICEÑO PRATO Y GIAN CARLO ALBANI FAUSTO?, Sí; 2) Diga si le consta que en alguna ocasión la ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO haya tenido un comportamiento inadecuado con su esposo GIAN CARLO ALBANI FAUSTO?, Sí, es correcto; 3) El apoderado judicial comenzó a formular la pregunta, siendo instruido de que reformule porque es absolutamente sugestiva y la formula así: Diga si el ciudadano GIAN CARLO ALBANI FAUSTO le ha manifestado de problema matrimonial con la ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO?, Sí, es correcto; 4) Diga si ha observado algún cambio radica en la conducta de GIAN CARLO ALBANI FAUSTO?, Incomodidad; 5) Diga si le consta o a presenciado a alguna vez que los ciudadanos GIAN CARLO ALBANI FAUSTO Y YELITZA BRICEÑO PRATO han discutido en su presencia?, Sí, discutieron en mi presencia, los vi; 6) Diga si ha presenciado algún insulto o amenaza por parte de la ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO contra el ciudadano GIAN CARLO ALBANI FAUSTO, Sí, si escuche varias amenazas; 7) Diga si la misma ha amenazado a su esposo con quitarle a su hijo?, Sí; 8) Diga si sabe y le consta que entre ellos se han proferido insultos en alguna oportunidad en su presencia?, Sí; 9) Diga si sabe y le consta que entre ellos se ha hecho imposible la vida en común?, Sí, si; finalizada la respuesta el apoderado de la actora manifestó que ceso en las preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez interroga a la testigo sobre hechos ya tratados por la parte actora, así: 1) Cuál es el comportamiento inadecuado a que usted hace referencia respecto del señor?, Realmente no es inadecuado, es en defensa de los insultos que le propinaba la esposa, 2) Cuando ella, según su dicho, lo insultaba a él, qué hacía él?, Se quedaba tranquila, callado; 3) A qué insultos se refiere usted?, Palabras groseras verbales, de que le iba a quitar al hijo y no lo iba a ver mas; 4) Es amigo del señor GIANNI?, Somos conocidos; 4) Con quién vive el hijo común de la pareja?, Con la madre; 5) Usted ha visto al señor con su hijo después de la separación?, No; 6) Cuando usted habla de un cambio radical, que refiere una incomodad del señor, cómo es esa incomodidad?, Porque yo los conocí, o sea los vi cuando se casaron, después comenzaron las peleas y el cambio fue radical; 7) Cómo fue ese cambio, que usted lo cataloga como radical?, De amores a enemistad; 8) Cómo le puede constar a usted que entre ellos se ha hecho imposible la vida en común?, Porque yo trabajo de taxi y normalmente les prestó servicios a ellos y una vez los lleve a su casa y estaba esperando que me pagaran y yo escuchaba los gritos. Acto seguido, es incorporada la documental, incorporándola por su lectura: copia certificada del del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento del niño GIAN CARLO JESÚS ALBANI BRICEÑO, insertas a los folios 6 y 7, en las cuales se lee que las partes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Guaicaipuro de este estado, el 09.08.92 y, las segundas, que el niño GIAN CARLO JESÚS, fue presentado por la accionada, así mismo incorporó por lectura, las originales de las actuaciones cumplidas por la ciudadana Juez Temporal No.1 de esta misma Sala, DRA. LETICIA MORILLO, relativas a la autorización para separarse del hogar hecha por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, dejándose constancia que tales actuaciones están completas, evidenciándose de ellas que la citada Juez, autorizo al hoy actor a separarse del hogar común a éste y su esposa, el 19.09.01, se declaró concluido el debate, pasándose oír las conclusiones de la parte actora...”.

II

Ahora bien, de la demanda interpuesta inicialmente por la parte accionante, por escrito inserto al folio 1, se desprende que la acción respecto de la cual gira la controversia se refiere a injuria grave que hacen imposible la vida en común, alegando la demandante que 1) ...en los actuales momentos entre nosotros se han hecho frecuentes los maltratos de palabras, 2) ...hacen imposible la vida en común y a los efectos de evitar maltratos futuros o llegar a posibles maltratos de hecho, que ponen en peligro mi integridad y 3) pueden acarrear daños emocionales a mi menor hijo, 4) decidí separarme del hogar común siendo debidamente autorizado por el Tribunal, por todo lo cual demanda el Divorcio en los términos expuestos.

Ante tal pretensión, la accionada no dio contestación a la demanda, motivo por el cual se tiene por contradicha la misma, quedando plenamente probado el vínculo matrimonial alegado, así como el vínculo de filiación existente entre el niño GIANCARLO JESÚS y los ciudadanos GIAN CARLO ALBANI FAUSTO Y YELITZA BRICEÑO PRATO, con las copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de aquel, las cuales son apreciadas como plena prueba del vínculo conyugal y filial mencionado, por tratarse de documentos públicos y, en consecuencia, merecen fe sobre su contenido, refiriéndose, por demás, a hechos admitidos por las partes, por lo que no requerían de prueba.

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamente en el artículo 185, ordinales 3° del Código Civil, este expresamente señala que:

“Son causales únicas de divorcio:

...3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a la mencionada causal, que, en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge, pues como enseña el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (Mobil Libros, 10ma edición, Caracas – Venezuela, 1990, pág.175), “...se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas...”.

En criterio de esta juzgadora y en cuanto al caso concreto sometido a su consideración, apreciando la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, estima que no ha quedado probada la causal de injuria grave por parte de la cónyuge demandada, lo que quedó probado con las propias testimoniales producidas por los ciudadanos OSWALDO GODOY Y GIANNI REGNICOLI, las cuales son apreciadas por esta Instancia Juzgadora, por cuanto ambos ciudadanos aparecen como amigos de los cónyuges y no particularmente de uno de ellos, deponiendo en torno a hechos ocurridos en su presencia y sin que aparezcan elementos que permitan concluir en su parcialidad hacia alguna de las partes, apreciándose la contesticidad entre ambas testimoniales, las cuales resultan idóneas para concluir que no quedó probado que la cónyuge accionada YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO, haya incurrido, de manera grave, intencional e injustificada, en ofensas y ultrajes hacia su cónyuge GIAN CARLOS ALBANI FAUSTO, puesto que tanto el ciudadano OSWALDO GODOY, como el ciudadano GIANNI REGNICOLI, fueron contestes al afirmar, de modo vago e impreciso, que presenciaron discusiones entre la pareja, que la cónyuge le profirió groserías al actor, consistente en amenazas de quitarle a su hijo.

De lo anterior resulta que, con vista las testimoniales producidas, los ciudadanos OSWALDO GODOY Y GIANNI REGNICOLI, en modo alguno afirman que la accionada haya proferido a su cónyuge ultrajes o graves ofensas, puesto que se limitaron a afirmar haber presenciado discusiones entre la pareja, peleas que no imputan a una sola de las partes, sino a ambos cónyuges, siendo que, a las preguntas de la ciudadana Juez, no señalaron un acontecimiento concreto y en el cual hayan presenciado u oído ofensas o ultrajes de YELITZA hacia GIAN CARLOS, puesto que el testigo GIANNI ANTONIO REGNICOLI MILANO, a las preguntas de la parte promovente y de la Juez, respondió que “...1) Diga si conoce suficientemente a los ciudadanos GIAN CARLO ALBANI FAUSTO Y YELITZA BRICEÑO PRATO?, Sí, los conozco a ambos; 2) Diga si sabe y le consta que la ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO tiene alguna desavenencia con GIAN CARLO ALBANI FAUSTO?, Sí la tienen; 3) Diga si tiene conocimiento que la ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO ha amenazado al ciudadano GIAN CARLO ALBANI FAUSTO con quitarle a su hijo?, Sí, 4) Diga si sabe y le consta que la ciudadana YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO ha gritado, insultado en alguna ocasión al ciudadano GIAN CARLO ALBANI FAUSTO en alguna ocasión, en su presencia?, Sí, 5) Diga si entre los ciudadanos YELITZA BRICEÑO Y GIAN CARLO ALBANI se ha hecho imposible la vida en común?, Sí; finalizada la respuesta el apoderado de la actora manifestó que ceso en las preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez hace uso de la facultad de interrogar al testigo, sobre hechos que ya han sido tratados por la parte actora, así: 1) Cómo le consta que entre esos ciudadanos se ha hecho imposible la vida en común?, Porque es una pareja a la cual conozco desde hace muchísimos años, tenemos una amistad, nos vemos, frecuentamos en muchos sitios, de visitarnos, de vernos frecuentemente, de vernos en muchos sitios y, en mi presencia, muchas veces se veían las peleas, desaveniencias entre la pareja; 2) Usted, antes de iniciarse esa relación de pareja, conocía a alguna de las partes?, A las dos partes; 3) Cómo es eso que a las dos partes?, Ambos coincidencialmente son mis amigos de la infancia, con Gian Carlo somos amigos y con Yelitza tengo afinidad con muchas ideas de ella; 4) Por qué usted afirma que la señora, hacia imposible la vida en común respecto de su esposo?, Porque pude notar en muchos de los sitios que coincidiamos, que ella como agresiva al momento de dirigirse a él, a veces no le importaba si estaba mucha gente, propiciaba peleas, se alteraba y cosas por el estilo, 5) Cuáles son esas cosas por el estilo?, o sea un ejemplo, se le esta haciendo una pregunta muy concreta, cuáles son esas cosas por el estilo?, por ejemplo que estuvieran en algún sitio y a ella no le gustaba alguna actitud de él o que estuviera alguna persona que a ella no le cuadraba, entonces le reclamaba y, generalmente, se ponía agresiva, 6) Podría referirme una fecha concreta y un lugar concreto?, oye, no se en cuanto a la fecha, 7) ¿El año?, hace como dos años; 8) Con qué frecuencia visitaba el hogar de los cónyuges?, Tal vez una vez al mes, algo así, pero no es el lugar, sino la frecuencia, yo los veía mucho porque yo visito la oficina de ellos casi a diario; 8) La oficina de ellos?, La oficina donde él trabaja, la empresa, incluso yo tengo un trabajo donde él fue mi cliente y entonces coincidíamos muchísimo y muchas veces que yo estaba en la oficina estaban ellos dos, se veía entonces como se trataban..”, de lo que se concluye que el tantas veces citado testigo GIANNI REGNICOLI, presenció discusiones entre ambos, afirmando la existencia de desavenencias entre la pareja, en modo alguno señaló haber presenciado, leído u oído ofensas o uktrajes de parte de la accionada y en agravio del actor.

Igual consideración debe hacerse, respecto de la testimonial del ciudadano OSWALDO GODOY, toda vez que, a las preguntas formuladas por la promovente y la ciudadana Juez, contesto que 1) Diga si conoce suficientemente a los ciudadanos YELITZA BRICEÑO PRATO Y GIAN CARLO ALBANI FAUSTO?, Sí; 2) Diga si le consta que en alguna ocasión la ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO haya tenido un comportamiento inadecuado con su esposo GIAN CARLO ALBANI FAUSTO?, Sí, es correcto; 3) El apoderado judicial comenzó a formular la pregunta, siendo instruido de que reformule porque es absolutamente sugestiva y la formula así: Diga si el ciudadano GIAN CARLO ALBANI FAUSTO le ha manifestado de problema matrimonial con la ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO?, Sí, es correcto; 4) Diga si ha observado algún cambio radica en la conducta de GIAN CARLO ALBANI FAUSTO?, Incomodidad; 5) Diga si le consta o a presenciado a alguna vez que los ciudadanos GIAN CARLO ALBANI FAUSTO Y YELITZA BRICEÑO PRATO han discutido en su presencia?, Sí, discutieron en mi presencia, los vi; 6) Diga si ha presenciado algún insulto o amenaza por parte de la ciudadana YELITZA BRICEÑO PRATO contra el ciudadano GIAN CARLO ALBANI FAUSTO, Sí, si escuche varias amenazas; 7) Diga si la misma ha amenazado a su esposo con quitarle a su hijo?, Sí; 8) Diga si sabe y le consta que entre ellos se han proferido insultos en alguna oportunidad en su presencia?, Sí; 9) Diga si sabe y le consta que entre ellos se ha hecho imposible la vida en común?, Sí, si; finalizada la respuesta el apoderado de la actora manifestó que ceso en las preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez interroga a la testigo sobre hechos ya tratados por la parte actora, así: 1) Cuál es el comportamiento inadecuado a que usted hace referencia respecto del señor?, Realmente no es inadecuado, es en defensa de los insultos que le propinaba la esposa, 2) Cuando ella, según su dicho, lo insultaba a él, qué hacía él?, Se quedaba tranquila, callado; 3) A qué insultos se refiere usted?, Palabras groseras verbales, de que le iba a quitar al hijo y no lo iba a ver mas; 4) Es amigo del señor GIANNI?, Somos conocidos; 4) Con quién vive el hijo común de la pareja?, Con la madre; 5) Usted ha visto al señor con su hijo después de la separación?, No; 6) Cuando usted habla de un cambio radical, que refiere una incomodad del señor, cómo es esa incomodidad?, Porque yo los conocí, o sea los vi cuando se casaron, después comenzaron las peleas y el cambio fue radical; 7) Cómo fue ese cambio, que usted lo cataloga como radical?, De amores a enemistad; 8) Cómo le puede constar a usted que entre ellos se ha hecho imposible la vida en común?, Porque yo trabajo de taxi y normalmente les prestó servicios a ellos y una vez los lleve a su casa y estaba esperando que me pagaran y yo escuchaba los gritos.

En este orden de ideas, es criterio de la sentenciadora, que en no quedó probada la existencia de la causal de injuria grave que imputa el cónyuge actor a la cónyuge que pretende tener por culpable, toda vez que, aunado a la circunstancia de que las testimoniales ofrecidas, en modo alguno prueba que la accionada haya proferido, en cualquier forma, ofensas o ultrajado al actor, sin que pueda considerarse tal la afirmación de aquellos, acerca de que la accionada amenazó al actor con quitarle al niño, puesto que nada conocen o, al menos nada depusieron, sobre las circunstancias que rodearon tal afirmación, aunado a ello, no existe ningún otro elemento probatorio que permita dar por probado la ocurrencia de tales hechos, puesto que las copias certificadas del acta de matrimonio y nacimiento del niño, resultan idóneas para probar el vínculo matrimonial y filial, pero no arrojan luz alguna sobre las ofensas o el ultraje grave, intencional e injustificado que se imputa a la demandada, y, en cuanto a las copias certificadas de la solicitud de autorización para separarse del hogar, que concluyeron en la autorización al mismo por parte de la ciudadana Juez Profesional No.1 (Temporal) de esta misma Sala, en fecha 19.11.01, las cuales son apreciadas por esta juzgadora, por provenir del funcionario público competente para hacerlo y que, por tratarse de documento público, merecen fe sobre su contenido, resultando idóneas para probar que el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, fue efectivamente autorizado, judicialmente, para separarse temporalmente del hogar común a éste y su cónyuge YELITZA PRATO, sin que resulte idóneo para probar la existencia de las ofensas o ultrajes que imputa el actor a su cónyuge, puesto que tales actuaciones, evacuadas como son en sede de jurisdicción voluntaria, simplemente prueban que el solicitante fue autorizado para que se separara del domicilio conyugal.

Por último, con relación a la pretendida confesión ficta invocada por la parte actora, dado que la accionada no contestó la demanda y nada probó que la favorezca, cabe recordar que tratándose de una acción que interesa al orden público, ante la ausencia de la demandada a la contestación, no puede mas que considerarse contradicha la demanda, puesto que la institución matrimonial interesa al orden público, por considerarse fundamental desde el punto de vista de la institución familiar, aunado a la circunstancia de que los procedimientos que estableció el Legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuyó como principio fundamental, no solo de los procedimientos, sino del sistema de protección mismo, el principio de la búsqueda de la verdad real, según se aprecia en el artículo 450, literal j) ibídem, de tal manera que ello se opone a la declaratoria con lugar de las acciones a que se refiere la citada Ley Especial, sin mas, por el solo hecho de que la parte accionada no haya comparecido a contestar o no haya producido prueba alguna que la favorezca, puesto que, a pesar de ello, si las demás probanzas de autos imponen la negación de lo pedido, así debe ser declarado, puesto que es precisamente ello la verdad buscada a través de la indagación procesal, motivo por el cual, en consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la conocida confesión ficta, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que, en el presente caso, como quedara sentado supra, no fue cumplido el imperativo legal relativo al principio de que el demandante debe probar los hechos alegados, es por lo que quien aquí sentencia considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda que por Divorcio incoara el ciudadano GIAN CARLOS ALBANI FAUSTO, en contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO, por no haber quedado probada la causal invocada por aquel, consistente en la Injuria Grave, prevista en el artículo 185, causal tercera del Código Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.874.059, en contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BRICEÑO PRATO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.683.180, por no haber quedado probada la causal de Divorcio por Injuria Grave, conforme al artículo 185, causal tercera, del Código Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los 27 días del mes de enero de 2003. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.6284-2001