REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de Enero de 2003


PARTE ACTORA: MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.7.695.971.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BRAVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.24379.

PARTE DEMANDADA: BRUCE HUERTA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.645.649, casado. No constituyó apoderado.

NIÑOS: SABRINA YAMILETH Y BRUNO BRUCE, de 10 y 05 años de edad, con igual residencia que la de la accionante.

MOTIVO: DIVORCIO, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave.

I

Se inició el presente asunto, en fecha 12.12.2001, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO, en contra del ciudadano BRUCE HUERTA GUERRERO, por Divorcio, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto “...contrajo matrimonio civil...en fecha 27 de mayo de 1991...procrearon dos hijos...SABRINA YAMILETH Y BRUNO BRUCE MARIN...En los primeros años...todo transcurrió en perfecta armonía y comprensión mutua, pero...se fue deteriorando al estado que el esposo...comenzó a hacer muy prolongadas las ausencias del hogar, mi mandante las justificaba por el hecho de ser un militar activo, pero fue notando que cuando el esposo llegaba al hogar, las caricias propias de una esposa eran rechazadas, y solo respondía con insultos y en numerosas oportunidades con golpes siempre en presencia de los niños quienes se abrazaban a la madre con llanto inconsolable creyendo que su padre no seguiría golpeándola...la aguanta...estoicamente por el bienestar de sus hijos y el hogar porque no quería que crecieran sin su padre al lado...se fue deteriorando mas la relación al extremo de llegar a mudarse de dormitorio para no compartir el cuarto con la esposa cuando solía visitar el hogar...el día 23 de septiembre de 2001, cuando el esposo llegó al apartamento en horas de la noche, comienza a insultar a MORAIMA, y lleno de furia, delante de sus pequeños hijos, la golpeó en forma inclemente con los puños en la cabeza, la cara y todo el cuerpo, al estado que casi pierde el conocimiento por la intensidad de la golpiza; como puedo, agarrada de sus pequeños hijos, logro escapar, buscando auxilio de vecinos de los edificios cercanos, llama a la policía que ocurren a salvarla; después de ese día...ha dejado a mi representada en el mas absoluto abandono tanto afectivo como económico, pues no aporta cantidad alguna de dinero para ayudar a cubrir las necesidades de los hijos y del hogar, pues ni una visita a los menores hijos se ha dignado dispensar...”, ofreciendo con el escrito libelar, prueba documental consistente en copias certificadas del acta de matrimonio y nacimiento de los hijos comunes y las testimoniales de los ciudadanos PEDRO OCHOA SALGADO Y JENNIFER NEGRIN, sustituida ésta posteriormente por la testimonial de MARIA ALBARRACIN.

En fecha 07.03.02, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de notificación a la Representación Fiscal cumplida (F.18).

En fecha 29.07.02, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio para los cónyuges, compareciendo solo la actora (F.25).

En fecha 16.09.02, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, insistiendo la cónyuge en continuar la demanda (F.27).

En fecha 11.10.02, se dejó constancia que el demando no acudió en su oportunidad a la contestación de la demanda, dentro del plazo fijado (F.31).

En fecha 20.01.03, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, según acta que riela al folio 43, acto en el cual se dejó constancia que verificó que comparecieron: la parte actora, MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO, asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO BRAVO, sin que haya comparecido la parte accionada BRUCE HUERTA GUERRERO, ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido, se enuncian las pruebas promovidas por las partes, la de la actora: prueba documental consistente en copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los niños SABRINA YAMILETH Y BRUNO BRUCE, insertas a los folios 6, 8 y 9; igualmente, prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO OCHOA SALGADO y MARIA ALBARRACIN, habiéndose autorizado y admitido la recepción de esta última testimonial en sustitución de YENIFER NEGRIN. En cuanto a la parte demandada, se deja expresa constancia que el accionado no compareció a contestar, a pesar de haber sido citado personalmente, sin que haya comparecido a este acto oral a fin de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 475 ejusdem, por lo que se dejó expresa constancia que no hay pruebas de la demandada que evacuar. Acto seguido, se declaró abierto el debate, y se procedió a incorporar la prueba testimonial, siendo impuestos ambos testigos de las generalidades de ley que sobre testigos...ciudadano PEDRO OCHOA SALGADO...1) Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUCE HUERTA y MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO?, Sí, los conozco; 2) Diga si tiene conocimiento que el señor BRUCE HUERTA, trataba en forma altanera y grosera a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO?, Sí; 3) Diga si tiene conocimiento que el ciudadano BRUCE HUERTA, desapareció del lugar donde tenía su residencia con la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO?, El 23 de septiembre de 2001, la señora MORAIMA lo llamó para que la auxiliara porque el señor la estaba maltratando, que él fue, pero ya había mucha gente, estaban los niños llorando y el señor estaba allí muy bravo y lo escuchó cuando él dijo que se iba de la casa y que ella hiciera lo que quisiera, de allí el se fue; finalizada la respuesta el apoderado de la actora manifestó que ceso en las preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez hace uso de la facultad de interrogar al testigo, sobre hechos que ya han sido tratados por la parte actora, así: 1) Cuando usted llegó al lugar en que señala como que auxilió a la señora, qué hacía ella?, Ella estaba llorando también por lo que le había hecho el señor; 2) Alguna vez presenció otro hecho que pudiera considerarse violento entre los cónyuges?, No; 3) Cuando usted fue a auxiliarla, qué le decía él a ella?, En realidad palabras así no, porque había mucha gente y lo único que alcance a oír, porque él estaba muy bravo, es que se iba, que ella hiciera lo que quisiera; finalizada la respuesta la Juez cesó en el interrogatorio...la testigo MARIA ALBARRACIN...1) Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUCE HUERTA y MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO?, Sí, los conozco, correcto; 2) Diga si tiene conocimiento que el señor BRUCE HUERTA, alguna vez haya tratado con palabras hirientes y groseras a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO?, Sí, en una oportunidad; 3) Diga si tiene conocimiento que el ciudadano BRUCE HUERTA, abandonó en forma violenta a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO, del lugar que compartía con ella y no ha regresado?, Eso es correcto, me consta; 4) Por qué le consta?, Me consta porque la conozco a ella y en varias oportunidades hablamos, sus hijos conocen a mis hijas, una amistad normal y corriente; finalizada la respuesta el apoderado de la actora manifestó que ceso en las preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez interroga a la testigo sobre hechos ya tratados por la parte actora, así: 1) Según su dicho, en que circunstancias abandonó el hogar el señor BRUCE HUERTA?, La vez que se acuerda que la maltrató, él se fue bravísimo y ella la llamó porque estaba maltratada, que ella fue y la señora estaba llorando y le dijo que él la había maltratado, incluso, las personas que estaban ahí buscaron para llevarla al médico; 2) Cómo podría describir la amistad que sostiene con la señora MARIN CAICEDO?, Es una amistad normal con otra persona; 3) Esa misma amistad la tiene con el señor BRUCE HUERTA?, A él lo conozco, pero mas entablo conversación con ella porque hablamos de nuestros hijos; 4) Alguna vez llegó a presenciar otro tipo de agresiones entre los cónyuges?, No, lo que pasa es que lo que ella observó es que él le hablaba como muy duro a sus hijos, o sea con un tono de voz fuerte; una vez finalizada la respuesta cesa el interrogatorio...se pasó a incorporar la documental por su lectura, incorporándose copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, así como copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños SABRINA YAMILETH Y BRUNO BRUCE HUERTA MARIN. Acto seguido, una vez incorporada la documental, se declaró concluido el debate, pasándose oír las conclusiones de la parte actora, quien manifestó que hace notar al Tribunal que el ciudadano BRUCE HUERTA, a pesar de jaber sido citado y notificado para la realización de los distintos actos del proceso, de cada uno, no asistió a ningún acto, ni promovió pruebas, por lo que por la deposición de los testigos ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano BRUCE HUERTA, incurrió en los maltratos, excesos en contra de ella y abandonó en forma voluntaria y airada el hogar común y, por tanto, solicitó se declaré con lugar la demanda y disuelto el vínculo conyugal que los unía por casi 12 años, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a interrogar a la actora personalmente con relación a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, manifestando que él le esta pasando a sus hijos, a veces se demora, pero si les esta pasando, que en diciembre comenzó a pasarles Bs.200.000,00 y, en cuanto a las bonificaciones especiales, él nunca le ha dado el dinero, siempre les compra alguna ropa, que visita a los niños entre 1 y cuatro veces al mes.

II

Ahora bien, de la demanda interpuesta inicialmente por la accionante, por escrito inserto al folio 1, se desprende que la acción respecto de la cual gira la controversia se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando la demandante que contrajo matrimonio civil...en fecha 27 de mayo de 1991...procrearon dos hijos...SABRINA YAMILETH Y BRUNO BRUCE MARIN...En los primeros años...todo transcurrió en perfecta armonía y comprensión mutua, pero...se fue deteriorando al estado que el esposo...comenzó a hacer muy prolongadas las ausencias del hogar, mi mandante las justificaba por el hecho de ser un militar activo, pero fue notando que cuando el esposo llegaba al hogar, las caricias propias de una esposa eran rechazadas, y solo respondía con insultos y en numerosas oportunidades con golpes siempre en presencia de los niños quienes se abrazaban a la madre con llanto inconsolable creyendo que su padre no seguiría golpeándola...la aguanta...estoicamente por el bienestar de sus hijos y el hogar porque no quería que crecieran sin su padre al lado...se fue deteriorando mas la relación al extremo de llegar a mudarse de dormitorio para no compartir el cuarto con la esposa cuando solía visitar el hogar...el día 23 de septiembre de 2001, cuando el esposo llegó al apartamento en horas de la noche, comienza a insultar a MORAIMA, y lleno de furia, delante de sus pequeños hijos, la golpeó en forma inclemente con los puños en la cabeza, la cara y todo el cuerpo, al estado que casi pierde el conocimiento por la intensidad de la golpiza; como puedo, agarrada de sus pequeños hijos, logro escapar, buscando auxilio de vecinos de los edificios cercanos, llama a la policía que ocurren a salvarla; después de ese día...ha dejado a mi representada en el mas absoluto abandono tanto afectivo como económico, pues no aporta cantidad alguna de dinero para ayudar a cubrir las necesidades de los hijos y del hogar, pues ni una visita a los menores hijos se ha dignado dispensar, motivo por el cual demanda el Divorcio en los términos expuestos.

Ante tal pretensión, el accionado no dio contestación a la demanda, por lo que la misma se entendió por contradicha.

En este orden de ideas considera esta sentenciadora, que ha quedado plenamente probado el vínculo matrimonial alegado, así como el vínculo de filiación existente entre los niños identificados antes, con los ciudadanos MORAIMA MARIN Y BRUCE HUERTA, con las copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de aquellos, las cuales son apreciadas como plena prueba del vínculo conyugal y filial mencionado, por tratarse de documentos públicos y, en consecuencia, merecen fe sobre su contenido.

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamente en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, este expresamente señala que:

“Son causales únicas de divorcio:

...2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a las mencionadas causales, que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono, pues como enseña el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de familia y Sucesiones” (Móvil Libros, 10ma edición, Caracas – Venezuela, 1990, pág.174), “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio...el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, mas no es el único...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos...tiene que ser intencional, voluntario y conciente...Debe ser injustificado...si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio...”

Por su parte, en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar l vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge; puesto que, como sostiene el mismo autor Raúl Sojo Bianco, (Ibídem, pág.175), “...se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas...”.
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En criterio de esta juzgadora y en cuanto al caso concreto sometido a su consideración, apreciando la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, ha quedado probada tanto la causal de abandono voluntario, como la de sevicias, por parte del cónyuge demandado, pues se desprende de las testimoniales producidas que la prueba evacuada, a instancias de la actora, resultó adecuada al hecho deducido en el libelo, consistente en el abandono voluntario del marido, evidenciado por la separación voluntaria de éste del hogar común y la falta al auxilio mutuo entre los cónyuges, así como queda probado con ellas la sevicia en que incurrió el cónyuge culpable BRUCE HUERTA, en agravio de su esposa MORAIMA MARIN, por cuanto los alegatos hechos por la actora, sobre las mencionadas causales, no fueron desvirtuados en el debate, al recibirse las testimoniales de los precitados testigos, OCHOA SALGADO PEDRO Y ALBARRACIN MARIA, las cuales son apreciadas por quien decide, por considerar que fueron rendidas libremente y sin interés alguno de los ciudadanos antes citados, en las resultas del juicio, quienes, incluso, ante las preguntas de la juez, respondieron de manera directa inmediatamente, apareciendo, además, dignas de crédito, sinceras y no revestidas de parcialidad hacia alguna de las partes, debe ser esta apreciada, por resultar idónea para probar que el accionado abandonó voluntariamente el hogar, puesto que, por una parte, el ciudadano PEDRO OCHOA SALGADO, al ser preguntado por la promovente y por la propia Juez, manifestó que “...1) Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUCE HUERTA y MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO?, Sí, los conozco; 2) Diga si tiene conocimiento que el señor BRUCE HUERTA, trataba en forma altanera y grosera a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO?, Sí; 3) Diga si tiene conocimiento que el ciudadano BRUCE HUERTA, desapareció del lugar donde tenía su residencia con la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO?, El 23 de septiembre de 2001, la señora MORAIMA lo llamó para que la auxiliara porque el señor la estaba maltratando, que él fue, pero ya había mucha gente, estaban los niños llorando y el señor estaba allí muy bravo y lo escuchó cuando él dijo que se iba de la casa y que ella hiciera lo que quisiera, de allí el se fue; finalizada la respuesta el apoderado de la actora manifestó que ceso en las preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez hace uso de la facultad de interrogar al testigo, sobre hechos que ya han sido tratados por la parte actora, así: 1) Cuando usted llegó al lugar en que señala como que auxilió a la señora, qué hacía ella?, Ella estaba llorando también por lo que le había hecho el señor; 2) Alguna vez presenció otro hecho que pudiera considerarse violento entre los cónyuges?, No; 3) Cuando usted fue a auxiliarla, qué le decía él a ella?, En realidad palabras así no, porque había mucha gente y lo único que alcance a oír, porque él estaba muy bravo, es que se iba, que ella hiciera lo que quisiera; finalizada la respuesta la Juez cesó en el interrogatorio...”

Y, por la otra, la ciudadana ALBARRACIN MARIA, viene a corroborar lo expuesto por aquel, dado que al ser preguntada por la promovente y la propia Juez, manifestó que ...1) Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUCE HUERTA y MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO?, Sí, los conozco, correcto; 2) Diga si tiene conocimiento que el señor BRUCE HUERTA, alguna vez haya tratado con palabras hirientes y groseras a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO?, Sí, en una oportunidad; 3) Diga si tiene conocimiento que el ciudadano BRUCE HUERTA, abandonó en forma violenta a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO, del lugar que compartía con ella y no ha regresado?, Eso es correcto, me consta; 4) Por qué le consta?, Me consta porque la conozco a ella y en varias oportunidades hablamos, sus hijos conocen a mis hijas, una amistad normal y corriente; finalizada la respuesta el apoderado de la actora manifestó que ceso en las preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez interroga a la testigo sobre hechos ya tratados por la parte actora, así: 1) Según su dicho, en que circunstancias abandonó el hogar el señor BRUCE HUERTA?, La vez que se acuerda que la maltrató, él se fue bravísimo y ella la llamó porque estaba maltratada, que ella fue y la señora estaba llorando y le dijo que él la había maltratado, incluso, las personas que estaban ahí buscaron para llevarla al médico; 2) Cómo podría describir la amistad que sostiene con la señora MARIN CAICEDO?, Es una amistad normal con otra persona; 3) Esa misma amistad la tiene con el señor BRUCE HUERTA?, A él lo conozco, pero mas entablo conversación con ella porque hablamos de nuestros hijos; 4) Alguna vez llegó a presenciar otro tipo de agresiones entre los cónyuges?, No, lo que pasa es que lo que ella observó es que él le hablaba como muy duro a sus hijos, o sea con un tono de voz fuerte...”

De tal manera, que las citadas testimoniales resultan idóneas para dar por probado que el accionado, abandonó voluntariamente el hogar, de manera definitiva, puesto que no ha regresado, de forma intencional e injustificada, dado que la actora no dio ocasión para que aquel incurriera en los maltratos depuestos por los testigos y, a consecuencia de los cuales, el accionado decidió, el mismo día en que ocurren, irse del hogar común, como fue depuesto por los ciudadanos PEDRO OCHOA Y ALBARRACIN MARIA, por lo que esta sala de Juicio da por probado de forma plena, que el ciudadano BRUCE HUERTA, abandonó voluntariamente el hogar común, lo que resulta suficiente para dar por probada la causal de abandono, puesto que al ocurrir la separación definitiva de aquel del hogar, dejó de cumplir los deberes de cohabitación y socorro hacia su cónyuge, sin que aquellas testimoniales arrojen luz alguna acerca del abandono voluntario a que se alude en la demanda y que se invoca como ocurrido con antelación a la oportunidad en que el cónyuge culpable abandonara definitivamente el hogar, puesto que los testigos producidos se refieren a hechos concretos, particularmente a los ocurridos el 23.09.01, oportunidad en la cual, ante las ofensas y ultrajes de que era víctima la actora, la socorrieron ante su llamado de auxilio, de tal manera que ningún conocimiento tienen sobre el abandono antes referido.

Y es que las citadas testimoniales no solo resultan idóneas para dar pro probada la causal de abandono voluntario, sino, además, para dar por probada la causal de sevicia, puesto que ambos testigos son contestes al afirmar que, en la oportunidad en que acudieron al llamado de auxilio que le fuera hecho por la ciudadana Moraima Marín, ella y los niños estaban llorando, que el cónyuge la había maltratado e, incluso, los presentes la llevaron al médico, con lo que se da por probado que el ciudadano BRUCE HUERTA, sometió a su esposa MORAIMA MARIN, a maltratos físicos, que si bien no necesariamente la expusieron en su vida, afectan la salud y hacen imposible la convivencia común, sin que pueda darse por probado los excesos, toda vez que la actora nada probó sobre la circunstancia de que los actos cometidos por su cónyuge hayan puesto en riesgo su vida o su salud.

En consecuencia, considerando que, en el presente caso, como quedara sentado supra, fue cumplido el imperativo legal relativo al principio de que el demandante debe probar los hechos alegados, versando la prueba ofrecida y evacuada sobre el hecho positivo de la separación voluntaria e injustificada de forma grave, del esposo del hogar común y la falta de cohabitación e, incluso, socorro de aquel para con su cónyuge, así como los maltratos de que la hizo objeto, sin que nada haya probado el accionado para desvirtuar el hecho deducido en el libelo, es por lo que quien aquí sentencia considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda que por Divorcio incoara la ciudadana MORAIMA MARIN, en contra del ciudadano BRUCE HUERTA, por haber quedado probada las causales invocadas por aquella, consistente en el ABANDONO VOLUNTARIO Y LA SEVICIA, prevista en el artículo 185, causal segunda y tercera del Código Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando necesario salvaguardar el derecho de los niños a recibir la asistencia material y la orientación moral y educativa que requieren, así como que cuenten con todo lo necesario para su desarrollo integral, hace uso esta Juzgadora de la facultad que le confiere el artículo 483, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que establece que la guarda éstos la ejercerá la madre, conforme al artículo 360 ibídem, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad; igualmente, aún cuando se desconocen los ingresos del obligado, pero dando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo, siendo impretermitiblemente necesario preservar el derecho de SABRINA Y BRUNO a recibir todo lo necesario para su manutención, que les permita tener un nivel de vida adecuado, siendo que la madre satisface el derecho de aquellos a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, ya con su dedicación exclusiva al cuidado de sus hijos, SE ACUERDA fijar el quantum mensual de la obligación alimentaria a sufragar por el accionado, en la cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, el cual será aumentado en un 30% anual, debiendo éste proporcionar una mensualidad adicional, por el doble de la mencionada cantidad fijada por obligación alimentaria mensual, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y de año nuevo, todo ello conforme al artículo 521 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN CAICEDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.695.971, en contra del ciudadano BRUCE HUERTA GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.645.649, POR ABANDONO VOLUNTARIO Y SEVICIA, conforme al artículo 185, causal segunda y tercera, del Código Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los 27 días del mes de Enero de 2003, Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.6329-2001