REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de enero de 2003

PARTE ACTORA: JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.4.681.287.

APODERADOS JUDICIALES: MERLINDA ALDANA PRIETO, NELIDA TERAN DE MOSQUERA Y ANGELUCY TARAZONA, Abogados en ejercicio, IPSA No.50189, 53369y 56293.

PARTE DEMANDADA: MARIELA COROMOTO DIAZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.407.631.

APODERADOS JUDICIALES: MAGORIS REYNA PAUL, Abogada en ejercicio, IPSA No.73001.

NIÑOS: JESÚS SIMÓN, JESSYS MARILYN Y MARIALI VALENTINA RODRÍGUEZ DIAZ, de 13, 12 y 05 años de edad, con igual residencia que la accionada y guardadora.

MOTIVO: DIVORCIO POR ABANDONO Y EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE.

I

Se inició el presente asunto, en fecha 15.02.02, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, en contra de su cónyuge MARIELA COROMOTO DIAZ GAMEZ, por Divorcio, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que “...En fecha cuatro...de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil...con...MARIELA COROMOTO DIAZ FIGUERA...Fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Rosaleda Sur, edificio El Pao, piso 9, apartamento 9-B San Antonio de Los Altos...procreamos tres...hijos...nuestra relación conyugal siempre se desarrollo en un ambiente de armonía, paz, amor, comprensión y respeto mutuo, pero...desde comienzos del año 2001, mi cónyuge...comenzó a cambiar de actitud se convirtió en una persona desconsiderada, discutiendo, peleando por todo, faltándome el respeto, haciendo amenazas e imputaciones infundadas, me agredía verbalmente constantemente delante de mis hijos y de otras personas, no le importaba si me sentía bien, no me prestaba las atenciones que como pareja me debía, al punto que tuve que separarme del hogar conyugal, es decir que desde esa fecha me encuentro en un estado absoluto de abandono tanto afectivo como moral, ya que mi cónyuge en la actualidad ha dejado de cumplir con sus obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, tanto es así, que en mi condición de militar activo, siempre estoy supeditado a las órdenes de mis superiores inmediatos y por ende constantemente me están destacando de un Comando a otro en diferentes ciudades...y mi esposa no me apoya en este sentido, lo cual ha ocasionado que sufra estados de tristeza, ya que siempre he querido mantener mi hogar y estar la lado de mis tres hijos...”; ofreciendo con el escrito libelar, prueba documental consistente en copias certificadas del acta de matrimonio y nacimiento de los hijos comunes, y testimonial de los ciudadanos ALEXANDER RAMON MOCAYO CIFUENTES Y JOSE RAFAEL SALAZAR TORRES, así como posiciones juradas, pero esta última no la ofreció al corregir la demanda.

En fecha 12.08.02, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio para los cónyuges, sin que haya comparecido la demandada (F.24).

En fecha 27.09.02, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, sin que haya comparecido la demandada, insistiendo el cónyuge en continuar (F.25).

En fecha 07.10.02, se llevó a cabo la contestación de la demanda, alegando la accionada que “...Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de divorcio...consigno escrito de contestación...promoviendo prueba documental consistente en: boletines escolares informativos, certificación de notas...constancias de estudio...boletas de retiro...” (F.26).

En fecha 15.01.03, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, acto en el cual se evacuaron únicamente las pruebas documentales, toda vez que los testigos no comparecieron a rendir declaración.

II

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de quien decide, resulta necesario hacer referencia a un error ocurrido en la tramitación del asunto, de manera de determinar si se hace necesario reponer la causa, observándose, a tal efecto, que, en fecha 12.08.02, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, según se desprende al folio 24, lo cual se hizo sin haber sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que, con el auto de admisión, que riela al folio 17, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, librándose la boleta respectiva, sin que el ciudadana Alguacil haya cumplido con su deber de consignarla oportunamente.

En tal virtud, el vicio ocurrido generó violación del debido proceso, de tal manera que se celebró el primer acto conciliatorio, el segundo y la contestación, sin haberse notificado a la parte de buena fe, lesionando aquella garantía, toda vez que, aún cuando en el presente asunto éste debe tramitarse por el procedimiento contencioso a que se contrae el artículo 450 y siguientes, ejusdem, el cual ha sido efectivamente aplicado, ocurrió un vicio en su tramitación que amerita la reposición de causa por disposición expresa de la Ley Especial que regula la materia, es decir, por mandato expresamente establecido por el legislador en el artículo 172 ibídem, al establecer que “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

En tal sentido, el artículo 461, parágrafo tercero, ejusdem, establece la participación del Ministerio Público en aquellos juicios que deban tramitarse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, entre ellos el de Divorcio. No obstante, en la presente causa, a pesar de haberse ordenado la notificación Fiscal, librándose la boleta respectiva, el Servicio de Alguacilazgo no cumplió con la notificación ordenada, como efectivamente se desprende de la revisión de las actuaciones, a pesar de lo cual se llevó a efecto el primer acto conciliatorio sin la intervención del Ministerio Público.

Como consecuencia de lo anterior, habiéndose llevado a efecto actos del proceso, que no podían celebrarse sin la notificación Fiscal, existiendo mandato expreso del legislador de que, en tales casos, debe decretarse forzosamente la nulidad de todo lo actuado, sin que pueda subsanarse el vicio por vía distinta a la reposición, toda vez que involucró violación al debido proceso, el cual impone que, admitida la demanda, debe el Juez notificar al Ministerio Público, sin que el Alguacil designado haya dado cumplimiento a lo ordenado, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, y en relación con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del artículo conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, y en relación con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los 27 días del mes de enero de 2003. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.6554-2001