REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 29 de Enero de 2003
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
PARTE ACTORA: HELIODORO FRANCISCO ANDRADE, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.81.461.321, con residencia en calle Bolívar, casa S/N, Vista Alegre, Cúa, estado Miranda. Actúa por intermedio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARY TORO.
PARTE ACCIONADA: SANDRA ISABEL GOMES RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.917.230.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública de Protección de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DRA. MERCEDES VARGAS.
NIÑOS y ADOLESCENTE: FRANCISCO LEODORO, MARIA DEL CARMEN, SANDRA PATRICIA Y SUSANA MARIA ANDRADE GOMES, de 12, 05, 03 y 02 años de edad, con igual residencia que la de su progenitor, accionante en la presente causa.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.
ASUNTO: Solicitud de privación y atribución de guarda.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano HELIODORO ANDRADE, por intermedio de la citada representación Fiscal, mediante la cual requiere se le prive a la madre de sus hijos, FRANCISCO, MARIA, SANDRA Y SUSANA, el ejercicio de la guarda sobre aquellos y se le confiera la guarda sobre los mismos a su padre, antes identificado, en virtud de que, según alega, “…la madre de sus hijos abandonó el hogar dejándole a los niños y lo único que supo, es que ella se encuentra en el Estado Trujillo, desconociendo mas datos…a fin de que este Juzgador, otorgue la Guarda…al padre…”(F.1), ofreciendo con la demanda copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos con la accionada, acta levantada ante esa Representación Fiscal y copia de su pasaporte.
Admitida la solicitud e iniciado el procedimiento correspondiente, la accionada no dio contestación a la solicitud, como se desprende al folio 32.
En fecha 30.07.02, los niños y la adolescente fueron oídos, como se evidencia al folio 22.
Abierta la causa a pruebas, se admitió la documental promovida con la demanda, sin que la accionada haya promovido prueba alguna en el plazo común.
En fecha 18.10.02, el Trabajador Social Juan Guzmán, consignó evaluación social practicada en el hogar de los niños, concluyendo que tienen preservado su derecho a la salud y educación, así como el contacto directo con ambos padres, siendo una tía quien los orienta y custodia e impone normas, considerando que el hogar es adecuado para la convivencia de los niños, la madre no dispone de vivienda para mantener a sus hijos ni las condiciones materiales para hacerse cargo de ellos, desconociéndose el interés de la pareja del padre para cumplir el rol de madre sustituta y ésta también trabaja, sin que pueda el progenitor cuidarlos en todo momento, puesto que debe buscar el sustento familiar y sería un contrasentido buscarles una tercera persona extraña, si están bien en donde se encuentran.
Al folio 47, cursa escrito de conclusiones presentadas por la accionada, concluyendo en éste que, del informe social se evidencia, que los niños se encuentran residenciados en el hogar de sus abuelos maternos, ya que el padre les otorgó la vigilancia de los niños, pero es el abuelo materno quien sufraga sus gastos; que a pesar de que no vive con ellos por temor a las agresiones del padre de sus hijos, nunca los ha desatendido, los ve casi a diario, les suministra, conjuntamente con sus padres, todas sus necesidades, por lo que no ha dejado de ejercer su rol materno; la única intención del padre es separarlos del grupo materno e, incluso, llevárselos y dejarlos en Portugal, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.
II
Ahora bien, esta juzgadora observa, que el actor, HELIODORO FRANCISCO ANDRADE, solicitó la atribución de la guarda sobre sus hijos al accionante, habiendo probado el vínculo filial que alegan ambas partes respecto de los niños y la adolescente, con las copias de las partidas de nacimiento de aquellos, la cual es apreciada en todo su contenido por emanar de autoridad pública, investida de la autoridad para otorgarle fe a la misma, puesto que se trata de documento público, no encontrándose controvertido tal hecho; para ello alega que “…la madre de sus hijos abandonó el hogar dejándole a los niños y lo único que supo, es que ella se encuentra en el Estado Trujillo, desconociendo mas datos…a fin de que este Juzgador, otorgue la Guarda…al padre…”.
Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Por su parte, el artículo 7, ordinal 1°, de la Convención sobre los derechos del niño, expresamente dispone que:
“1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Y, en el artículo 9, ordinal 1°, ejusdem, preceptúa que:
“1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de su padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“…la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando del derecho del niño a crecer en su familia se trata, debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por uno de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
En el presenta caso, el actor ejerce la acción a fin de que el ejercicio de la guarda sobre sus hijos, le sea otorgado a este último, por cuanto refiere la madre abandonó el hogar y, con ello, a sus hijos, respecto de lo cual el legislador a establecido, con el propósito de salvaguardar aquellos derechos, en el artículo 360 ibídem, que:
“En los casos de demandado sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde.. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Es decir, conforme a las disposiciones transcritas ut supra, son varios los supuesto en los cuales el padre o la madre que ejerzan la guarda sobre los hijos, pueden ser privados de ella, de manera tal de atribuirla o al otro progenitor o a un tercero, vía colocación familiar, a saber: cuando por razones de salud la madre no pueda ejercerla; cuando la misma no pueda ejercerla por razones de seguridad; cuando el ejercicio de la guarda por el que la tenga sea contrario a su interés superior; cuando no sea titular de la patria potestad.
No obstante, esta juzgadora considera que a las presentes actuaciones no quedo demostrada causal alguna para privar a la madre en el ejercicio de la guarda sobre sus hijos, por cuanto el actor, HELIODORO FRANCISCO ANDRADE, ciertamente ofreció las pruebas que consideró pertinentes, consistentes en documentales, suficientemente descritas en el cuerpo de la presente sentencia, sin embargo, las mismas aparecen como inadecuadas para probar el hecho positivo deducido de la solicitud y que no es otro que el supuesto abandono de los niños a que se ha hecho referencia, todo lo cual, según sostiene, lo llevaron a demandar a la madre por privación de guarda sobre los niños y la adolescente y a solicitar ejercer la guarda éste, no obstante, tales documentales resultan, se repite, inidóneas para probar tales hechos, toda vez que aparecen suficientes para probar la filiación que alega, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento antes apreciada, sin que pueda apreciarse como idónea para ello, el acta levantada ante la Representación Fiscal, puesto que tales actas están referidas a las actuaciones que se cumplen ante el Ministerio Público y que, al demandar, sirven de base al Fiscal para acreditar el intento de conciliación, por ejemplo, o las actuaciones cumplidas para lograr la resolución pacífica del asunto, pero en modo alguno aparecen como aptas y útiles para probar el abandono que alega el accionante, lo que, igualmente, ocurre, respecto de la copia del pasaporte del demandante, el cual solo viene a acreditar su identidad, pero no arroja luz alguna sobre el supuesto abandono que imputa a la progenitora, por lo que esta juzgadora no las aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Ahora bien, delimitado como fue el objeto del asunto y explanadas las argumentaciones de las partes en fundamento a sus respectivas pretensiones, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”, sin que el accionante nada haya probado para acreditar el abandono que de los hijos imputa a la ciudadana SANDRA ISABEL GOMES RODRIGUES. No obstante, siendo que el juez siempre debe actuar en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, estando, respecto de FRANCISCO, SUSANA, SANDRA Y MARIA, determinado por su derecho a crecer, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, debe esta sentenciadora determinar si en el presente asunto existen razones de salud o seguridad que hagan procedente privar a la madre del ejercicio de la guarda sobre sus hijos, dado que a las actuaciones no fue probado que ésta haya sido afectada en la titularidad de la patria potestad sobre aquellos.
En este aspecto es necesario referirse al hecho alegado por el demandante y relativo a que, según afirma, la madre abandonó el hogar dejándole a los niños, sin embargo, de la evaluación social practicada por el Trabajador Social Juan Guzmán, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este órgano de administración de justicia, experticia ésta que es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre en hogar y el grupo familiar de los beneficiarios y sin que aparezca revestido de elementos que lo haga señalar de parcialidad, resulta útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, en modo alguno los ejerce el padre, puesto que el ciudadano HELIODORO FRANCISCO ANDRADE, dejó a los niños y la adolescente en el hogar de los abuelos maternos, María Fernanda Gomes y José Gomes, padres de la demandada, lugar en el cual ésta ejerce también la vigilancia, orientación y cuido de sus hijos, con auxilio de la hermana de la accionada, Mariela Gomes, aportando, incluso, el abuelo materno de los niños y la adolescente la asistencia material, aunado a la circunstancia de que, a pesar de que el padre afirma que la madre abandonó a sus hijos y que éste los tiene, son los abuelos quienes los cuidan cuando la madre no está y es la tía materna la que los representa en los colegios y demás actividades, habiendo concluido el Trabajador social que los beneficiarios llegan al hogar materno, cuando él mismo los deja allí en espera de localizar a un tercero que los cuidara, siendo que, respecto de pareja actual, el Trabajador Social no pudo hacer ninguna indagación en cuanto a la aceptación de dicha pareja sobre los niños y la adolescente, dejando aquel constancia que la madre no posee vivienda actualmente ni las condiciones materiales para tenerlos.
A pesar de ello, la intención del legislador ha sido absolutamente clara cuando pretende impedir que la relación madre – padre – hijos, sea un asunto netamente mercantil, acabando con aquellas aberrantes soluciones donde la madre era privada de la guarda por razones estrictamente económicas y, tanto es así, que tratándose de la patria potestad, la cual comprende la guarda, estableció en el artículo 354 ibídem, que:
La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o mas de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.”
Con vista a lo dispuesto en la transcrita norma jurídica, debe concluir se que la circunstancia de que la ciudadana SANDRA ISABEL GOMES RODRIGUES, no cuente actualmente con concisiones materiales adecuadas para proveer a los niños de vivienda propia, en modo alguno la cuestionan para ejercer cabalmente la guarda sobre sus hijos, máxime si se considera que sus padres y hermana están en absoluta disposición de continuar prestando vigilancia a éstos, resultando mas beneficioso para FRANCISCO, SUSANA, SANDRA Y MARIA, ser cuidados por sus abuelos y tía materna, que por terceros extraños, sin que ello implique cesión de la guarda por parte de la madre, toda vez que, en Venezuela, es rutinario que la mujer desarrolle actividades fuera del hogar, comúnmente laborales, sin que ello signifique abandono de nuestros hijos, puesto que la vigilancia y, en buena medida la asistencia material, la ejercen los abuelos ciertamente, pero la orientación moral y educativa, la custodia y, en cierta medida la asistencia material, es brindada por la madre de aquellos, en consecuencia, queda con ello probado que los niños y la adolescente si cuentan con una vivienda que les proporcione las condiciones necesarias para su desarrollo integral, no habiendo probado el demandado el hecho alegado sobre el presunto abandono de los hijos por parte de la accionada, hecho éste que fue negado por la madre, hoy demandada.
Establecido lo anterior cabe recordar que, aún cuando sea la madre quien tiene el ejercicio de la guarda, tal ejercicio debe entenderse exclusivo de ésta únicamente en cuanto a la custodia, por ser éste uno de los aspectos de la guarda, conforme lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ello no implica desconocimiento de la co-responsabilidad de ambos progenitores, en la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos, pero, jurídicamente hablando, aunque los progenitores vivan separados, ambos emergen como representantes legales del hijo, por aparecer ambos en ejercicio de la patria potestad, salvo que exista un pronunciamiento judicial definitivamente firme, que haya privado a alguno o a ambos de su ejercicio, que no es el supuesto bajo análisis, por lo que tanto la ciudadana SANDRA ISABEL GOMES RODRIGUES, como el ciudadano HELIODORO FRANCISCO ANDRADE, representan a sus hijos, conforme lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, consecuentemente, según lo consagra el artículo 30, parágrafo primero, ibídem, ambos progenitores tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado y a la salud e integridad personal, cuyos titulares son los niños y la adolescente, sin que a las actuaciones haya quedado probado que la accionada, como madre de aquellos y guardadora, haya violentado tales derechos y, por otra parte, que no los haya garantizado.
A lo anterior se suma la circunstancia, de que a las actuaciones no surgen elementos que permitan concluir en que, los niños y la adolescente, al estar bajo la guarda de su progenitora, puedan sufrir amenazas o violaciones a su seguridad o a su salud, habiéndose sentado antes que el accionante no probo que se encuentre afectada en la titularidad de la patria potestad, sin que el actor haya probado el alegato del abandono de sus hijos por parte de la accionada y, se repite, tampoco quedaron evidenciadas las actuaciones circunstancias que permitan afirmar la existencia de razones de salud o de seguridad, que se opongan a la permanencia de éstos bajo la guarda de su progenitora, por resultar contrario al interés superior de los mismos a un nivel de vida adecuado, a la vida e integridad personal, siendo que, con absoluta independencia de que cuente o no con vivienda propia, resultaría inhumano y contrario al espíritu, propósito y razón de ser de la nueva Ley Especial, privar a la madre de la guarda sobre sus hijos por razones económicas, máxime cuando la citada Profesional del Trabajo Social, afirmó en el Informe Social, antes apreciado, que las condiciones físico ambientales en que aquellos se apreciaron en el hogar materno, aparecen como adecuadas para que los padres de la demandada los continúen vigilando, sin que ello signifique abandono o cesión de la guarda por parte de la madre.
En fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que el actor nada probó en beneficio de su pretensión, en los términos sentados supra, contrariamente a lo cual no surgieron a los autos elementos que permitan concluir en la existencia de razones de salud o seguridad que hagan necesario separar a la accionada de sus hijos, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 360 ibídem, DECLARAR SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano HELIODORO FRANCISCO ANDRADE, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 520 y 360, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la acción de privación de guarda sobre los niños y la adolescente FRANCISCO LEODORO, MARIA DEL CARMEN, SANDRA PATRICIA Y SUSANA MARIA ANDRADE GOMES, por demanda del ciudadano HELIODORO FRANCISCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No.81.461.321, en contra de la ciudadana SANDRA ISABEL GOMES DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad No.11.917.230.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los veintinueve días del mes de enero de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.7327-02
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