REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES



Los Teques, 07 de enero de 2003
193° y 144°


Vistas las actas que integran el presente expediente désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, y visto igualmente que por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autonomo Guaicaipuro del Estado Miranda, comparecieron los ciudadanos: ZORAIDA COROMOTO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.412.039 y EDGAR ANTONIO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v-6.874.530, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de la adolescente: ZORYBEL MICAELA GARCIA FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, el cuarenta y dos POR CIENTO (42%) del salario mínimo mensual vigente, equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,00), con forma de pago semanal, efectuado a partir del 17-12-2002, mediante cuenta de ahorros Nro:06-4517, en Banplus. Adicionalmente, se compromete, a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos extraordinarios destinados para la atención medica, festividades navideñas y educación (matricula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, etc.) y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de las niñas. El monto antes fijado por concepto de obligación alimentaría, será incrementado automáticamente en un diez POR CIENTO (10%), cada vez que el obligado perciba un incremento salarial, Siendo aceptado por las partes el presente acuerdo conciliatorio y no extiendo puntos controvertidos.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada adolescente se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.


III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: ZORAIDA COROMOTO FLORES y EDGAR ANTONIO GARCIA, en fecha 17-12-2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA SUPLENTE


RO-BCG-cr. Abog. BEATRIZ C. GIRON
EXP NRO 1301-02