REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente Nro. 7497-02
"Vistos"
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana SÁNCHEZ ALBA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.988, debidamente asistida por la Profesional del derecho, Abogado ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.293, domiciliada en Sector Barrio Pan de Azúcar, Calle Real, Casa N° 306, Los Teques, Estado Miranda, en el cual expone: Que en reiteradas oportunidades he intentado que el padre de mi hija, adolescente WILENNY DESIREE, ciudadano WILLIAN BENJAMÍN APONTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.508.123 cumpla con su deber en vista de que nuestra hija en los actuales momentos sufre de una enfermedad que requiere el consumo de medicamentos y tratamientos costosos , por lo que requiero que el ciudadano antes mencionado cumpla con una Obligación Alimentaria digna y acorde a las necesidades mas elementales de su hija.
I
Demostrado en autos la filiación y capacidad económica de los padres coobligados, el Sentenciador fijará el quantum que deberá satisfacer en forma periódica y por mensualidades adelantadas por concepto de obligación alimentaria.
En fecha 27 de septiembre del año en curso, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria, ordenándose citar al ciudadano WILLIAN BENJAMÍN APONTE. En ese mismo acto se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma circunscripción y sede, del inicio de la causa. Así mismo se fija provisionalmente la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente WILENNY DESIREE, en la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano mensual vigente, a razón de noventa y cinco cuarenta mil bolívares (Bs. 95.040,00). Igualmente se decreta medida de retención sobre 36 mensualidades futuras en caso de despido, renuncia o jubilación, las cuales deberán ser descontadas directamente de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al coobligado.
En fecha 05 de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparece personalmente, el ciudadano WILLIAN BENJAMÍN APONTE, plenamente identificado, manifestando darse por citado en la presente causa, por lo que solicita el diferimiento del acto. Se deja constancia de que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 05 de noviembre del año en curso, se recibe comunicación N° 312, de fecha 28/10/02, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual informan a este Tribunal la remuneración integral mensual que percibe el demandado, ciudadano WILLIAN BENJAMÍN APONTE.
En fecha 05 de noviembre del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda diferir el acto de la contestación de la demanda, para que tenga lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la citada fecha.
En fecha 12 de noviembre del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAN BENJAMÍN APONTE, debidamente asistido de Abogado, quien mediante diligencia suscrita manifiesta que estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hace en los siguientes términos: "Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho pretendido por la parte actora en todas y cada una de sus partes, por cuanto en el capítulo II de dicha demanda pretende hacer ver la parte demandante que es un padre irresponsable con su hija, que no cumple con sus obligaciones alimentarias respectivas para con ella, siendo ese alegato falso ya que nunca se ha negado a cumplir con sus responsabilidades. Igualmente consigna original del acta de matrimonio que fuera contraído por los ciudadanos WILLIAN BENJAMIN APONTE VILLEGAS y MARTHA ANGELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, así como del acta de nacimiento del hijo habido durante la unión matrimonial.
En fecha 10 de diciembre del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado ANGELUCY TARAZONA, actuando en su carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia suscrita consigna escrito de pruebas en el presente proceso.
En fecha 10 de diciembre del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAN BENJAMIN APONTE VILLEGAS, debidamente asistido de abogado, quien actuando en su carácter de parte demandada y por diligencia suscrita consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se admiten en cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la adolescente WILENNY DESIREE, con respecto a su padre WILLIAN BENJAMIN APONTE VILLEGAS, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio tres (3), donde se evidencia que la adolescente WILENNY DESIREE, nació en fecha 24 de agosto de 1986, hija de los ciudadanos WILLIAN BENJAMIN APONTE VILLEGAS y ALBA JOSEFINA SANCHEZ, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la fijación del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia en las copias simples de las facturas e informes médicos expedidos por el Laboratorio Clínico Microbiológico Elizabeth Gutierrez, del Hospital Vargas de Caracas y del Instituto Biomedicina del Hospital Vargas de Caracas, Servicio de Dermatología y de las facturas realizadas por los gastos ocasionados durante la temporada escolar de la adolescente, las cuales rielan a los folios 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del expediente; este sentenciador las declara inidóneas, en virtud de que se evidencia que los gastos expresados en dichas facturas deben ser compartidos por ambos progenitores.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia en las copias simples de los depósitos efectuados en el Banco República y Fondo Común Banco Universal; de las libretas de ahorros del Banco República y Fondo Común Banco Universal; de la citación emitida por el Centro Integral de la Mujer; de las facturas varias por concepto de prendas de vestir, útiles escolares y medicinas; del acta de matrimonio, el cual fuera contraído por los ciudadanos WILLIAN BENJAMÍN APONTE y MARTHA ANGELA GONZÁLEZ; de la copia simple de las actas de nacimientos de los hijos habidos en la unión matrimonial, donde queda totalmente evidenciada que el demandado coobligado tiene otras obligaciones aparte de su hija la adolescente de autos; de la constancia del monto adeudado a la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda; de del recibo de la situación actual del préstamo que tiene el obligado con la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda; del recibo de pago de Luz Eléctrica; del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; del recibo de pago Condominio Mensual; del recibo de pago de gas; de la tarjeta de control de pago mensual de la Fundación Cultural “Somos la Danza”, este sentenciador las declara idóneas, en virtud de que las mismas evidencia que el demandado coobligado cumple con otras obligaciones y a su vez demuestra su cumplimiento por concepto de obligación Alimentaria, en beneficio de su hija.
También ha quedado comprobada la capacidad económica actual del obligado puesto que consta en autos comunicación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que corre inserta en el folio veintitrés (23), según refiere dicha comunicación y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil concatenado con el artículo 366 de la Ley especial que rige la materia, la obligación de alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentra bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo. De igual manera establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Ahora bien, demostrada como está la capacidad económica, debe este sentenciador fijar un porcentaje de los ingresos para que el obligado pueda cumplir con sus obligaciones, en este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente reza en su segundo aparte: “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela”; Asimismo, la fijación de los alimentos deberá hacerse con base a la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y sus cargas, observándose de los autos que el Obligado no trajo a los autos prueba de sus cargas y obligaciones actuales, y por cuanto la obligación del padre a suministrar una cantidad suficiente en dinero para cubrir las necesidades vitales de sus hijos y así proporcionarle lo necesario para su desarrollo integral y adecuado nivel de vida, coadyuvado con la madre, quien también está en la obligación de suministrar los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, en consecuencia, considera este Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Sala de Juicio, establece la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana SANCHEZ ALBA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.988, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 12/08/2002 a favor de su hija, la adolescente WILENNY DESIREE. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana SANCHEZ ALBA JOSEFINA, contra el ciudadano WILLIAN BENJAMIN APONTE VILLEGAS, ampliamente identificados, a favor de la adolescente WILENNY DESIREE y, consecuencialmente, queda establecida la Obligación Alimentaria, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de equivalente a medio salario Mínimo Urbano Vigente Mensual, a razón de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Bolívares (Bs. 95.040,00).
Igualmente, se fija una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que deberán ser descontadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por el empleador y entregadas directamente a la madre, antes identificada, o depositadas en cuenta bancaria que esta al efecto indique.
Así mismo, SE ACUERDA que los gastos extras ocasionados por la beneficiaria, serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
SE ORDENA Finalmente, de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, ratificar la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil tres. 192º. Años de la Independencia y 143º. Años de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO M.
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ C. GIRON
En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ C. GIRON
Exp. 7497-02
|