REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Guatire, 17 de Enero de 2003

PARTE ACTORA: Caraballo Mejias Calia Josefina
APODERADO JUDICIAL: ABG. Marjoriet Cedeño

PARTE DEMANDADA: Leandro Jesús Muñoz Díaz

NIÑO: Leonardo Nicolás
MOTIVO: DIVORCIO

Se inició la presente causa con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Caraballo Majías Calia Josefina, titular de la Cédula de Identidad N° 11.482.440, por intermedio de su apoderada judicial, ABG. Marjoriet Cedeño, según consta de documento poder que riela al folio tres (03). Esta demanda fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, fue admitida en fecha 16 de julio de 2001, ordenando el emplazamiento del demandado, la notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y oficio a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal para la elaboración del informe respectivo. La actora consignó copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño los cuales rielan a los folios cinco (5) y seis (6).
En fecha catorce (14) de agosto del año 2001, es consignada notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, la cual riela al folio doce (12).
En fecha primero de octubre de 2001 es consignada la citación del demandado debidamente firmada, la cual riela al folio dieciséis (16).

En fecha 19 de noviembre de 2001, siendo la hora y día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de la actora y su apoderada judicial y la no presencia del accionado, ni por si ni mediante representación alguna, hecho éste que consta al folio dieciocho (18).

En fecha 30 de enero de 2002, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de la actora y su apoderada judicial, de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, sin que haya comparecido el demandado, ni apoderado judicial en su representación; haciendo la actora insistencia en la presente demanda.

En fecha 06 de febrero el demandado no compareció al acto de contestación, como consta de acta que riela al folio veinte (20).

En fecha 18 de febrero de 2002, se dicta auto donde el Tribunal se abstiene de fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto no consta en autos el Informe Social ordenado con el auto de admisión.

En fecha 03 de junio de 2002, la Dra. Leticia Morillo de Cárdenas se avoca al conocimiento de la presente causa.

El día fijado para el acto oral de evacuación de pruebas estando presentes la actora, su apoderado judicial y los testigos promovidos por ésta, la Dra Tania Mella, Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y en virtud de lo preceptuado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “g” en el que se establece de forma clara como uno de los principios procesales la inmediación, acuerda diferir el presente acto hasta tanto se incorpore la Dra Leticia Morillo de Cárdenas.
En fecha 29 de octubre de 2002, día fijado para el acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, de su apoderado judicial y de los testigos promovidos ciudadanos Ana Teresa Acosta y Jesús Eduardo Polanco.

En la misma fecha se fijo la oportunidad para dictar sentencia.


II

Ahora bien, señaló la actora en su libelo de demanda, expresamente lo siguiente:

“...contrajo matrimonio civil con el ciudadano Leandro Jesús Muñoz Díaz...Fijaron su domicilio conyugal en la vivienda distinguida con el N° 4.427, ubicada en la penúltima vereda de la urbanización Arnaldo Arocha, sector la Ceiba, en Guatires...procrearon un hijo que lleva por nombre Leonardo Nicolás...el prenombrado cónyuge Leandro Jesús Muñoz Díaz, a mediados del mes de febrero de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar abandonando a su cónyuge y a su menor hijo Leonardo Nicolás sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, …constituye la figura de abandono.

Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal consideró contradicha la misma.

Considera quien decide que el vínculo matrimonial que invoca la actora, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio N° 06, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 16-02-1.995, así como quedó probado que de dicha unión procrearon un hijo, LEONARDO NICOLAS, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de éste; copias éstas que merecen ser apreciadas en todo su contenido, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que aquella invoca y se atribuye respecto del niño.

Por otra parte, ha quedado delimitada, en el Capítulo I de la presente sentencia, la acción intentada, alegándose como causa el abandono voluntario, conforme al artículo 185, causal segunda, del Código Civil, abandono que atribuye la actora a su cónyuge, LEANDRO JESUS MUÑOZ DIAZ. A tal efecto, cabe recordar que la causal que se invoca constituye causa genérica de divorcio, en la cual cabe las diversas infracciones al deber de los cónyuges de vivir juntos y, por ende, de socorrerse mutuamente. De igual forma, se observa que, para dar por materializada la causal de Divorcio que se analiza, no basta con afirmar que el cónyuge se ha separado del hogar, sino que resulta valioso, para la formación de la convicción del Juez, indagar si tal separación fue injustificada o no, que éste, pudiendo, se niegue a prestar el socorro mutuo.

En el caso de marras, en el libelo de la demanda se expresó que, a mediados del mes de febrero de 1.997, el accionado, abandonó el hogar sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda haya regresado al hogar común. En tal virtud, interpretado textualmente lo expresado en el libelo, se concluye que el hecho imputado constituye la conducta positiva del demandado de abandonar a su esposa CALIA JOSEFINA CARABALLO MEJIAS al negarse a cumplir los deberes conyugales y, además, a separarse voluntariamente del hogar conyugal.

Y, tal conducta positiva, una vez abierto el debate oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien decide, quedó suficientemente probada, pues los ciudadanos ANA TERESA ACOSTA y JESUS EDUARDO POLANCO, fueron contestes al afirmar que si les consta que el citado cónyuge abandonó el hogar conyugal, a la accionante y a su hijo, en el mes de febrero de 1.997; que si les consta que éste no ha regresado, porque no lo vieron mas; dando los precitados testigos, incluso, razón fundada de sus dichos al ser repreguntadas por la ciudadana Juez, como se desprende del Acta de Debate, cursante al folio noventa y cuatro (94), testimoniales éstas que la juzgadora aprecia en todo su contenido, por no haber sido desvirtuadas, sin que aparezcan revestidas de parcialidad alguna, toda vez que los precitados ciudadanos conocen a ambos cónyuges, sin que haya sido probada la relación íntima entre aquellos y la accionante, considerando quien decide que los mismos tienen conocimiento cierto sobre el asunto, derivado de la vida cotidiana entre los seres humanos y de personas que son o vecinos de aquellos o, simplemente amigos de ambos. Evidenciándose de la evaluación social practicada, inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) cuyo complemento reposa en los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) que el niño convive con su madre, hoy demandante, y que el hogar reúne las condiciones necesarias para su desarrollo integral, por lo que la esta juzgadora aprecia dicho informe en todo su contenido, al provenir de experto reconocido en el área de Trabajo Social, sobre el cual lo rinde y siendo practicado directamente respecto de los extremos exigidos para su realización.

Por todo ello la apoderada judicial de la actora pidió se declare con lugar la demanda, por no haber sido desvirtuados los alegatos del libelo y de la adecuación del mismo, en tal virtud, en criterio de esta juzgadora y apreciando la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, la prueba evacuada, a instancias de la actora, resultó adecuada al hecho deducido en el libelo, consistente en el abandono voluntario de la mujer, CALIA JOSEFINA CARABALLO MEJÍAS e, incluso, del hijo, por parte del cónyuge, LEANDRO JESÚS MUÑOZ DÍAZ, evidenciado por el incumplimiento de los deberes conyugales y la separación de éste del hogar común y, por consecuencia, la falta al auxilio mutuo entre los cónyuges y a la convivencia entre ellos, no siendo desvirtuados los alegatos de aquella en el debate, al recibirse las testimoniales de los precitados testigos, las cuales son apreciadas por quien decide al considerarlas rendidas libremente y sin interés alguno en las resultas del juicio, dando los prenombrados testigos, incluso, al ser repreguntados por la Juez, razones fundadas de sus dichos, por lo que aparecen dignas de crédito y suficientes para dar por probado el hecho alegado por la ciudadana CALIA JOSEFINA CARABALLO MEJÍAS.

En consecuencia, considerando que, en el presente caso, fue cumplido el imperativo legal de que la demandante debe probar los hechos alegados, versando la prueba ofrecida y evacuada sobre el hecho positivo del incumplimiento de los deberes conyugales y la separación del esposo del hogar común y, por ende, la falta de convivencia y auxilio mutuo de aquel para con su cónyuge, sin que nada haya probado ni alegado, ni por si mismo ni a través de apoderado judicial alguno, para desvirtuar el hecho deducido en el libelo, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta, conforme al artículo 185, causal segunda del Código Civil, quedando disuelto el vínculo que los unía, contraído el 16-02-1.995, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando necesario salvaguardar el derecho de la hija común, de contar con un nivel de vida adecuado, todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como siendo necesario que reciban la asistencia material y la orientación moral y educativa, hace uso esta juzgadora de la facultad que le confiere el artículo 483, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se establece que la guarda del hijo Leonardo Nicolás, será ejercida por la madre, conforme al artículo 360 ibídem, por otra parte, ambos progenitores ejercerán la patria potestad, en cuanto a la obligación alimentaria que tiene el padre con respecto a su hijo, se ratifica la decisión dictada en el cuaderno de incidencias en fecha 10 de julio de 2002, la cual se fijó en una cantidad equivalente a medio salario mínimo mensuales y las dos mensualidades adicionales en septiembre y diciembre. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana CALIA JOSEFINA CARABALLO MEJIAS, titular de la cédula de identidad No.11.482.440, en contra del ciudadano LEANDRO JESUS MUÑOZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No.10.110.748, con fundamento en el artículo 185, causal segunda, del Código Civil y, por consiguiente, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el 16 de FEBRERO de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando disuelta la comunidad conyugal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los 17 días del mes de enero de 2003. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
La Juez,

Dra. Leticia Morillo de Cárdenas
La Secretaria,

Abog. Judith Lovera

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

La Secretaria,

Abog. Judith Lovera

Exp.01-1225