REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
192° Y 143°
DEMANDANTE: ANGELA ROSA PERDOMO PEREZ
DEMANDADO: JULIO CESAR PEREZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: 01/1696
La presente causa se inicia en fecha 12 de Diciembre del año 2001, mediante escrito procedente de la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, mediante la cual la ciudadana ANGELA ROSA PERDOMO PEREZ, procedió a exponer entre otras cosas lo siguiente: “Que en representación de su hija PEREZ PERDOMO ROSANGELA DESIREE, ha requerido la intervención de la representación de la Fiscal para manifestar que en fecha 15/03/99 fue emnada (SIC) del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, Sentencia de divorcio(...) en el cual se plasmó monto, forma y oportunidad de pago que el ciudadano PEREZ JULIO CESAR, aportaría por concepto de Obligación Alimentaria(...) se acordó la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales y como quiera el obligado ha dejado de pagar más de dos cuota consecutivas, la solicitante pide que se intenten las acciones necesario(..). En dicha oportunidad la referida ciudadana consigno copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ROSANGELA DESIREE PEREZ PERDOMO y copia simple de la sentencia de divorcio, original que cursa en el expediente 97/14787 dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folio 03 al 08 ).
En fecha 17 de Diciembre del año 2001, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas a los fines de practique la citación del demandado,
(Folio 10 al 14).
En fecha 04 de Febrero del año 2002, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 15).
En fecha 06 de Septiembre del año 2002, se dicto auto donde la DRA. AIDA LEON DE OBADIA, se avoca al conocimiento de la causa
(Folio 17)
En fecha 06 de Septiembre, se dicto auto previa habilitación del tiempo necesario para solicitar las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas , mediante oficio N° 3860 de fecha 17/12/01, se libro oficio N° 02/2576 de fecha 06/09/02.(Folio 19).
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En fecha 19 de Septiembre consigna el alguacil titular de este Tribunal oficio N° 02/2576 de fecha 06/09/02 debidamente firmada y sellada. (Folio 20 y 21).
En fecha 24 de Octubre del año 2002, se agrega por auto las resultas del exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, solicitadas mediante oficio N° 3860 de fecha 17/12/01.(Folio 24 al 30).
En fecha 31 de Octubre del año 2002, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio se dicta auto en el cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana ANGELA ROSA PERDOMO PEREZ y de la no comparecencia de la parte demandada.(Folio 31).
En fecha 31/10/02 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano JULIO CESAR PEREZ , ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de Noviembre del año 2002, se dictó auto en la cual se fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 25 de Noviembre del año 2002, se dicto auto donde se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco días. (Folio 34).
ESTE TRIBUNAL ANTES DE PASAR A DICTAR SENTENCIA OBSERVA:
PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se ha cumplido todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos es una (01) la acreedora de los alimentos, la adolescente ROSANGELA DESIREE PEREZ PERDOMO , de Diecisiete (17) , cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de nacimiento que se acompañaron como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente de Diecisiete (17) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de la adolescente antes identificada ut supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JULIO CESAR PEREZ debe suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual la adolescente de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: ANGELA ROSA PERDOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.132.732, residenciada en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 12, Piso 05, Apartamento 05-04 . contra el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.096.841 a favor de la adolescente ROSANGELA DESIREE PEREZ PERDOMO, en consecuencia se Fija la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 57.240,°°) mensuales la Obligación Alimentaría para la adolescente antes mencionados, lo que representa un tercio del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, el ciudadano JULIO CESAR PEREZ deberá aportar el 50% de los gastos de útiles escolares en el mes de agosto y en atención al interés superior del Adolescente de autos, este Tribunal fija una (01) suma adicional, en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.57.240) como Bonificación Especial de Fin de Año. Igualmente se deja expresa constancia que el padre obligado deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos generados por medicinas, consultas médicas, ropa y calzados..- Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese notificaciónes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIA (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17) DIAS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 01/1696
ALO/JLP/NM
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