REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-


PARTES SOLICITANTES: JUAN CARLOS VASQUEZ DELGADO y LISBETH TRINIDAD GRANADO LEON
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GARCES PEREIRA
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 02/2598

En fecha 02 de Octubre del año 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ DELGADO de nacionalidad extranjera y titular de la cédula de identidad N° V-81.884.203 y LISBETH TRINIDAD GRANADO LEON, de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.692.109, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARCO GARCES PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 85.061, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Marzo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y que de dicha unión procrearon una (01) hija, que llevan por nombre NATHALY ANGELICA de Cinco (05).


Mediante auto de fecha 09 de Octubre del año 2002,este Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud por cuanto no consta en el libelo de la demanda la manera como va a ser aumentada el monto de la Obligación alimentaria.(Folio 7)

En fecha 22 consigno diligencia el abogado MARCOS GARCES PEREIRA, solicito copia certificada de todo el expediente.(Folio 08).

En fecha 24 de Octubre del año 2002, el tribunal acordó lo solicitado por el abogado MARCOS GARCES PEREIRA.(Folio 09).

En fecha 04 de Noviembre del año 2002, consignaron escrito los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ DELGADO y LISBETH TRINIDAD GRANADO LEON, a los fines de aclarar y subsanar el punto sobre el aumento anual de la pensión de alimento, Prima de regreso a clases y prima navideña, las cuales serán incrementadas y ajustadas cada vez transcurrido un año de acuerdo al índice general de precios al consumidor.(Folio 10).

En fecha 07 de Noviembre del año 2002, se admitió la presente solicitud y se libro notificación a la fiscal Décima Tercera del Ministerio público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidencio que se encuentra llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro la oportunidad legal para decidir observa:

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ DELGADO y LISBETH TRINIDAD GRANADO LEON, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ DELGADO y LISBETH TRINIDAD GRANADO LEON.

Por lo que respecta a los hijos habido durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la niña NATHALY ANGELICA será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña NATHALY ANGELICA en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que el ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ DELGADO, deberá suministrar a sus hijas, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de la niña antes identificados, así que cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe. Además el padre cumplirá con una cuota especial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) los primeros días del mes de Septiembre de cada año por concepto de prima de reingreso a clases y una cuota especial por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de prima navideña.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil tres (2002). Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


EXP. N°. 02/2598
ALO*JLP*Nm**
Divorcio