REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: ALI RAFAEL GARCIA GUTIERREZ e IVONNE DIAZ.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO JOSE ABAD SOJO e
IRIS RODRIGUEZ GERARDI
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 02/2655

En fecha 09 de enero del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALI RAFAEL GARCIA GUTIERREZ e IVONNE DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.151.051 y 6.065.465, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ANTONIO JOSE ABAD SOJO e IRIS RODRIGUEZ GERARDI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.307 y 87.580, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de julio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de los cuales el primero en nacer ya alcanzó la mayoría de edad y los dos (02) últimos llevan por nombres NATHALY DEL VALLE y ANAIS ISAMAR. Así mismo manifestaron que desde hace más de cinco (05) años, se encuentran separados.

Mediante auto de fecha 15 de octubre del año 2002, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos ALI RAFAEL GARCIA GUTIERREZ e IVONNE DIAZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta las hijas menores de edad habidas durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el páragrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de las adolescentes NATHALY DEL VALLE y ANAIS ISAMAR GARCIA DIAZ, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de las adolescentes NATHALY DEL VALLE y ANAIS ISAMAR GARCIA DIAZ, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que el ciudadano ALI RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, deberá suministrar a sus hijas, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de las referidas adolescentes y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe. Así mismo se deja expresa constancia que tal y como lo señalaron los padres de las adolescentes NATHALY DEL VALLE y ANAIS ISAMAR GARCIA DIAZ, en su escrito tanto los gastos médicos quirúrgicos y odontológicos, así como los gastos extraordinarios, serán cubiertos por ambos padres, en la medida de sus posibilidades.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


EXP. N°. 02/2655
ALO*JLP*mm**
Divorcio l85-A