REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: LUIS MANUEL BARRADA LLAMOZA Y
OSWEIDA MARGARITA MACHADO ALCALA

ABOGADO ASISTENTE: LIGIA SANTANA FASSANO

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 02/2728

En fecha 28 de Octubre del año 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS MANUEL BARRADA LLAMOZA y OSWEIDA MARGARITA MACHADO ALCALA, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.169.654 y V-6.228.046, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho LIGIA SANTANA FASSANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.834, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda el día 18 de Mayo del año 1984 y que de dicha unión procrearon tres (03) hijas que lleva por nombre MARIANYOLIS KATTIEEN, MARIALEX KATERINA y MALVIS JULIANNY, así mismo manifestaron que llevan más de cinco (05) años separados de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre del año 2002, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos LUIS MANUEL BARRADA LLAMOZA y OSWEIDA MARGARITA MACHADO ALCALA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos LUIS MANUEL BARRADA LLAMOZA y OSWEIDA MARGARITA MACHADO ALCALA .

Por lo que respecta a las hijas habido durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la adolescente MARIALEX KATERINA y la niña MALVIS JULIANNY , será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente MARIALEX KATERINA BARRADA MACHADO y la niña MALVIS JULIANNY, en su solicitud en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por los partes en la solicitud en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que el ciudadano LUIS MANUEL BARRADA LLAMOZA, deberá suministrar a sus hijas, dichos pagos deberán ser por adelantados y deberán tener un incremento automático cada 6 meses, de acuerdo al artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo a las necesidades de la adolescente y la niña antes identificada Asimismo el padre deberá colaborar con la mitad de todo lo relativo al vestido, colegio, universidad, médico, medicina, útiles, juguetes, recreación y clases especiales de sus hijas

Con respecto a la hija procreada durante la unión matrimonial MARIANYOLIS KATTIEEN BARRADA MACHADO, por cuanto ya es mayor de edad, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, del día Diecisiete (17) de Enero del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


EXP. N°. 02/2728
ALO*JLP*Nm**
Divorcio l85-A