REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-


PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS SALCEDO SOTO Y CARMEN LUISA BELLO SEGURA

ABOGADO ASISTENTE: RHADAMÉ LIVINALLI MATAMOROS

CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 02/2748

En fecha 04 de Noviembre del año 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS SALCEDO SOTO y CARMEN LUISA BELLO SEGURA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.691.942 Y V-10.091.010 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 71.704, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Mayo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y que de dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres YURIMAR CARMIN y YEXIMAR ANALY SALCEDO BELLO de (11) Y Nueve (09) años respectivamente.

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del año 2002, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JOSE LUIS SALCEDO SOTO y CARMEN LUISA BELLO SEGURA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos JOSE LUIS SALCEDO SOTO y CARMEN LUISA BELLO SEGURA anteriormente señalados.

Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de las niñas YURIMAR CARMIN y YEXIMAR ANALY SALCEDO BELLO será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de las niñas YURIMAR CARMIN y YEXIMAR ANALY SALCEDO BELLO en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, pagaderos a VEINTE MIL BOLIVRES (Bs.20.000,00) semanal que el ciudadano JOSE LUIS SALCEDO SOTO, deberá suministrar a sus hijas, cantidad esta que será aumentada a un 20% anual de acuerdo a las necesidades de las referidas niñas, cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.

Con respecto a la hija procreada durante la unión matrimonial MILENA DEL CARMEN ROMERO CAYASPE, por cuanto ya es mayor de edad, este tribunal no tiene materia sobre que decidir.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los Diecisiete(17) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


EXP. N°. 02/2748
ALO*JLP*Nm**
Divorcio l85-A