REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

Guatire, 17 de enero del año 2003.-

192° y 143°


Por recibido Oficio N°. 1731, de fecha 07 de noviembre del año 2002, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N°. VIII, mediante el cual remiten a este Despacho Judicial por Declinatoria de Competencia por territorio, el expediente N°. 37967 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana JASMIN AROCHA TORRES, contra el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ SOTO, a favor del niño KENY ISRAEL HERNANDEZ AROCHA y de la adolescente LOANYS MIKEISI HERNANDEZ AROCHA; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa que: Los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:

Artículo 177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio (...) conocerá en primera grado las siguientes materias (...)”
d) Obligación Alimentaría (...)”.

Artículo 453.- “Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente (...)”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a la Guarda de un niño o adolescente, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de la discordia.

Así mismo observa esta Juzgadora que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N°. 2103, de fecha 20 de junio de 1993 y publicada en Gaceta Oficial N°. 35.238 de fecha 22 de junio del mismo año, estableció lo siguiente:

Artículo 1°.- Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual será integrada por los Despachos Judiciales que tiene su sede en el territorio en esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.

De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente se evidencia; que el niño y la adolescente de autos tienen su residencia fijada en la Carretera Petare Guarenas, Kilometro 12, Barrio El Milagro Caucaguita, y siendo que el sector Caucaguita pertenece al Municipio Sucre, localidad territorial del Estado Miranda, comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana , según lo establece la resolución arriba transcrita, es por lo que esta Juzgadora se declara a su vez incompetente por territorio, para conocer la presente causa, razón por la cual acuerda la solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil . En consecuencia remítase con Oficio el presente expediente a la referida Sala, declarándose suspendido el procedimiento hasta la definitiva resolución. ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA


LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON




EXP. N°. 02/2894
ALO*JLP*mm**