REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
192° Y 143°
DEMANDANTE: PABLA YUDIT KEY SOLORZANO
DEMANDADO: MARIO HERRERA BLANCO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: 02/2398
La presente causa se inicia en fecha 15 de Julio del año 2002, mediante escrito presentado por la ciudadana PABLA YUDIT KEY SOLORZANO debidamente asistida por la profesional del derecho Dra. CORNELIA RUIZ Inscrita bajo el Impreabogado N° 26.569, mediante la cual la ciudadana PABLA YUDIT KEY SOLORZANO, procedió a exponer entre otras cosas lo siguiente sostuve una unión concubinaria con el ciudadano MARIO HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad N°V-6.926.617 en dicha unión concubinaria procreamos un niño de nombre JORGE LUIS de cuatro (04) años(...), que el padre de mi niño desde que se separo de mi (...) ha dejado de suministrar alimentos a su hijo, debiendo quién suscribe afrontar los gastos que ocasiona su manutención y educación(...) es por lo que comparezco al Tribunal a fin de demandar por Obligación Alimentaría al ciudadano MARIO HERRERA BLANCO (...),” En dicha oportunidad la referida ciudadana consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño JORGE LUIS. Y copia de la cédula de identidad de la ciudadana PABLA YUDIT KEY SOLORZANO(Folio 2).
En fecha 18 de Julio del año 2002, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libro exhorto al Juzgado del Municipio Brión a los fines de que practicara la citación del demandado. (Folios ,4,5,6,7,8).
En fecha 05 de Agosto del año 2002, consigno el alguacil titular boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Tercera de esta misma circunscripción judicial debidamente firmada.(Folio10).
En fecha 26 de Septiembre del año 2002, consigno la ciudadana PABLA YUDIT KEY SOLORZANO comisión emanada del juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, solicitada mediante oficio N° 02/2194 de fecha 18/07/02 asimismo solicito que se citara nuevamente al ciudadano MARIO HERRERA BLANCO y en virtud de el mismo no pudo ser localizado.(Folio 11 al 19).
En fecha 09 de Octubre del año 2002, se dicto auto donde se ordena librar nueva comisión al tribunal al Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz a los fines de que se sirva practicar citación al ciudadano MARIO HERRERA BLANCO.(Folio 20 al 23).
En fecha 11 de Noviembre del año 2002, se dicto auto donde se da por recibida comisión del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, solicitadas mediante oficio 02/2883 de fecha 08/10/02.(Folio 24 al 31).
En fecha 18 de Noviembre del año 2002, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos PABLA YUDIT KEY SOLORZANO y MARIO HERRERA BLANCO quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, no llegando a ningún acuerdo. Asimismo el Tribunal deja constancia de ello. (Folio 32)
En fecha 18/11/02 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareció la parte demandada y procedió a darle contestación a la misma de la siguiente manera: “ Yo no tengo problemas a suministrarle pensión de alimento al niño, lo que pasa es que yo no estoy trabajando en estos momentos, ocasionalmente trabajo de chofer los fines de semana, trasladando a los carritos de helados hacia la playa y lo que me cancelan por esos viajes son Veinte mil bolívares diarios (Bs.20.000,00) dos veces al mes es lo máximo que yo hago estos viajes y de vez en cuando me sale un viajecito de Higuerote Moron y no gano mucho en esos viajes.” (Folio 33)
En fecha 05 de Diciembre del año 2002, se dictó auto en la cual se fijo oportunidad para dictar sentencia.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE PASAR A DICTAR SENTENCIA OBSERVA:
PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se ha cumplido todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos es uno (01) el acreedor de los alimentos, el niño JORGE LUIS HERRERA KEY, de Cinco (05) , cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de nacimiento que se acompañaron como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de Cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad del niño antes identificado ut supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano MARIO HERRERA BLANCO debe suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no pueden satisfacer por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: PABLA YUDIT KEY SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.837.656, residenciada en el Caserio Tacariguita, Casa S/n, Parroquia Curiepe, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, contra el ciudadano MARIO HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.926.617 a favor del niño JORGE LUIS HERRERA KEY en consecuencia se Fija la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 57.240,°°) mensuales la Obligación Alimentaría para el niño antes mencionados, lo que representa un tercio del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, el ciudadano MARIO HERRERA BLANCO deberá aportar el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes e inscripcion en el mes de agosto y en atención al interés superior del Adolescente de autos, este Tribunal fija una (01) suma adicional, en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.57.240) como Bonificación Especial de Fin de Año. Igualmente se deja expresa constancia que el padre obligado deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos generados por medicinas, consultas médicas, ropa y calzados..- Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIA (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DIAS DEL ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 02/2398
ALO/JLP/NM
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